SAP Granada 763/1998, 20 de Octubre de 1998
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:1998:2063 |
Número de Recurso | 334/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 763/1998 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM. 763
ILMOS. Sres.
D. Carlos J. De Valdivia Pizcueta
MAGISTRADOS.
D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
Dª Mª VICTORIA MOTOS RODRIGUEZ
En Granada a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.
La Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. al margen relacionados han visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio de cognición, seguidos en el Juzgado de Primera instancia Nº once de Granada, sobre reclamación de cantidad, seguidos a virtud de demanda de D. Carlos , quien ha designado el domicilio del Procurador D. Fernando Bertos García, contra DIRECCION000 , quien ha designado el domicilio de la Procuradora Dª Ana Mª León González.
Aceptando como relación los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y,
Que la referida sentencia fechada en diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho , contiene el siguiente Fallo: " Que estimando parcialmente la demanda presentada, condeno a la DIRECCION000 a que pague a D. Carlos CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS CUARENTA pesetas, más el internes legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución".
Que sustanciado y seguido el presente recurso pro sus trámites, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte Demandante, por escrito ante el Organo que dictó la sentencia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que lo impugnó. Luego se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para votación y fallo:TERCERO: Observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. Carlos J. De Valdivia Pizcueta.
Admitida la relación jurídica entre abogado y cliente (relación de servicios compelaja que va más allá de lo que es un mero arrendamiento de tal naturaleza; articula 1544 y concordantes del Código Civil ), el problema se centra en la retribución del Sr. Letrado Demandante. Y éste conforme al articulo 56 del Estatuto General de la Abogacía , así como a las normas sustantivas que refieren el pago de los llamados servicios superiores, los propios de las profesiones liberales ( articulo 1542 y 1544 del Código Civil ), puede fiarla (su retribución discrecionalmente; acomodándola, eso si a un criterio equilibrado (naturaleza del asunto, valor económico, labor desarrollada y dificultad rae la misma, interés en juego).
Lo anotado hasta aquí pone de relieve algo importante (en relación al debate) "Que, la retribución económica en concepto de honorarios, no está sometida a regla o norma de Arancel"...
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