STSJ Aragón 761/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2005:2279
Número de Recurso59/2004
Número de Resolución761/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JAIME SERVERA GARCIASEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACELFERNANDO GARCIA MATA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación Nº 59/2004

SENTENCIA N° 761 DE 2005

Ilmos. Srs.:

Presidente

D. Jaime Servera Garcías

Magistrados

D. Eugenio Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

Zaragoza, veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, en grado de apelación, el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso N°2 de Zaragoza con el número 27/2004 , rollo de apelación Nº 59/2004, a instancia de los aquí apelantes, Universidad de Zaragoza, representada por la Procurador, Dña Emilia Bosch Iribarren, y defendida por el Letrado, D. Jesús Solchaga Loitegui; la Junta de Personal de dicha Universidad, representada por la Procurador Dña. Elisa Borobia Lorente y defendida por el Letrado D. Juan Manuel García Rodríguez; y D. Jose María, representado y defendido por si, en su condición de funcionario, contra el Sindicato Babel, apelado en esta instancia, representado por la Procurador Dña. Patricia Andrea González y defendido por el Letrado D. Francisco Palomar Ramón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N°.2 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO. Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por el Sindicato Babel contra la resolución de 29-10-2003 del Rector de la Universidad de Zaragoza por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso, por los sistemas de promoción interna y acceso libre, en la Escala Auxiliar de la Universidad de Zaragoza, debo anular y anuló el inciso penúltimo de la base 2.2, que establece como computables a efectos de la antigüedad en el cuerpo escala los servicios reconocidos al amparo de la ley 70/1978 , declarando que para acceder a la escala auxiliar en dicha convocatoria es requisito indispensable acreditar al menos dos años de antigüedad en el Cuerpo o Escala al que se pertenezca el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por los Procuradores y funcionario indicados en la representación también señalada, se interpusieron en tiempo y forma contra la misma recursos de apelación, que fueron admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte contraria formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dichos recursos, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª los recursos, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, fueron admitidos a trámite señalándose para la votación y fallo de los mismos el día 16 de los corrientes, en que tuvo lugar.

Se aceptan los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la expresada sentencia articulan el presente recurso de apelación la Universidad de Zaragoza, la Junta de Personal de la misma y D. Jose María; la primera, lo fundamenta en la invocación de falta de legitimación activa del Sindicato demandante en la instancia y aquí apelado, por falta de interés legítimo para promover el recurso, en la alegación de aplicación indebida del artículo 22.1 de la Ley 30/1984 , así como el artículo 76 del Real Decreto 364/1995 y 18. 4 del Pacto del Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Universidad, que lo reproducen, en cuanto, afirma, no toma en consideración que el acuerdo de la Junta de Personal de la Universidad de 29 de mayo de 2003, que interpreta lo dispuesto en los citados artículos 22. 1 y 18. 4 de la Ley y Pacto indicados, con fundamento último el principio de autonomía universitaria, y, en fin, en la invocación del principio de actos propios, conforme al cual considera improcedente recurrir la convocatoria en cuestión efectuada en ejecución de aquel acuerdo de 29 de mayo de 2003 al que el sindicato recurrente, presente en las reuniones previas, nada opuso.

La segunda, tras hacer una serie de consideraciones sobre la parte dispositiva de la sentencia que recurre en relación con las concretas pretensiones del Sindicato demandante en la instancia, cuestiona la interpretación que realiza el Juez a quo en su sentencia de la base 2.2 de la convocatoria recurrida, por cuanto, afirma, la misma no vulnera ninguna de las normas invocadas de contrario en la medida en que respeta la exigencia de dos años de antigüedad reconocida para todos los aspirantes, sea personal funcionario o laboral, no siendo, por tanto, una decisión arbitraria sino que está en línea con lo resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de abril de 2002 y del...

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