STSJ Aragón 737/2005, 14 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2005:2205
Número de Recurso204/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución737/2005
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JAIME SERVERA GARCIASEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACELFERNANDO GARCIA MATA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 204 del año 2.003-

SENTENCIA Nº 737 de 2.005

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a catorce de noviembre de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 204 de 2.003, seguido entre partes; como demandante AYUNTAMIENTO DE ALBARRACÍN. representado por el Procurador de los Tribunales D. Marcial José Bibián Fierro y asistido por el abogado D. Hipólito Gómez de las Roces; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 20 de marzo de 2003 por la que se estima la reclamación número 44/177/01 interpuesta contra liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 1997.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 74.606,92 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2.003, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se deje sin efecto el acuerdo impugnado, declarando que no hay lugar a ninguno de los pronunciamientos a los que se refiere la liquidación y el acuerdo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se inadmitiera o, en su defecto, desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, se dio traslado al Ayuntamiento recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 138.2 LJ , para subsanar los defectos invocados por el Abogado del Estado, reiterando lo manifestado en escrito de 6 de junio de 2003, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 9 de noviembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 20 de marzo de 2003 por la que se estima la reclamación número 44/177/01 interpuesta contra liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 1997.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen el fondo del asunto resulta preciso dar respuesta a las causas de inadmisibilidad invocadas. Así señala en primer término la Administración demandada que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) LJ , por dos razones diversas, en primer lugar, por defecto de capacidad procesal o legitimación ad processum, a que se refieren los artículos 18 y 45.2.d) de la misma , al no resultar acreditado que a la interposición del recurso precediera la adopción del correspondiente acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento o, en su caso, por el Alcalde, a los que la normativa vigente atribuye la competencia para el ejercicio de acciones judiciales conforme a los artículos 21.1.k) y 22.2.j) de la Ley 7/1985 , modificada por la Ley 11 /1999, de 21 de abril y artículos 29.2.m) y 30.1.k) de la Ley de Administración Local de Aragón de 9 de abril de 1999 , previo dictamen de letrado exigido por el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ; y en segundo lugar, relacionado con el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto el poder conferido al Procurador resulta insuficiente, por las razones que expone. Igualmente estima que el recurso resulta inadmisible por no ostentar el Ayuntamiento recurrente derecho o interés legítimo.

TERCERO

Antes de entrar a resolver sobre la concurrencia de inadmisibilidad del recurso fundada en los dos primeros motivos opuestos, esto es, de efecto de e capacidad procesal o legitimación ad processum e insuficiencia de poder, debe comenzarse poniendo de manifiesto que el Ayuntamiento demandado, a la vista del planteamiento de dichas causas de inadmisión, al dársele traslado del escrito de contestación, presentó escrito poniendo de manifiesto que las excepciones opuestas podrían conllevar la necesidad de aportar algún documento subsanatorio, a solventar por el trámite del artículo 138 LJCA , pero no procedería en base a dichas excepciones inadmitir de plano el recurso, máxime cuando la Sala no ha hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 45.3 , añadiendo no obstante que compareció un Procurador con poder vigente, y que no admitir su legitimación supondría una merma de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Posteriormente, se dio traslado a dicha parte, en fecha 13 de noviembre de 2003 para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 138.2 LJ , subsanara los defectos invocados por el Abogado del Estado, presentando escrito en fecha 1 de diciembre de 2003 reiterando lo manifestado en su anterior escrito de 6 de octubre.

CUARTO

Entrando en la concurrencia de los referidos defectos debe comenzarse constatando que el Ayuntamiento demandante en ningún momento ha acreditado, a pesar de haberse dado dicha oportunidad por el Tribunal, ante las alegaciones de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.2 LJ , el cumplimiento de los requisitos exigidos a los Ayuntamientos para entablar acciones y, en concreto, la adopción del correspondiente acuerdo para el ejercicio de acciones judiciales, previo dictamen de letrado.

QUINTO

Para determinar los efectos de dicho omisión debemos remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así cabe citar inicialmente la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1990 , en la que el Abogado del Estado alegó la inadmisibilidad del recurso por haberse incumplido, al interponerse, lo dispuesto en los artículos 54-3 del Real Decreto Legislativo 781/86 , y 221-1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (R. O. F.), aprobado por Real Decreto 2568/86 , tema que como señala la sentencia no se planteó en primera instancia "pero es planteable en esta 2ª instancia (y lo seria aun de oficio) dado el indudable carácter de orden público de las normas procesales que establecen los requisitos que deben cumplirse para que sean admisibles los recursos contencioso-administrativos", en la que se señala al efecto que "el artículo 24 de la Constitución no ha derogado los 58 (2.d) y 82 f) de la L. J ., ni es (por tanto) incompatible con la exigencia de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo que resultan de la relación de tales preceptos con los citados en el precedente fundamento de derecho 3.º, hoy, y antes con los artículos 106,121 y 122 del T. R. de 1955 , como demuestran, p. ej. las Sentencias de este Tribunal de 15 de noviembre de 1988, 9 de mayo y 22 de junio de 1989 , y las en ellas citadas. Aquel precepto impide a los Tribunales (según la jurisprudencia del Tribunal) aplicar tales artículos con formalismo innecesario, exigir requisitos no esenciales para la admisibilidad del recurso o declararlo inadmisible...

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