STSJ Aragón 632/2005, 3 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución632/2005
Fecha03 Octubre 2005

JAIME SERVERA GARCIASEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACELFERNANDO GARCIA MATA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 227 del año 2.003-

SENTENCIA Nº 632 de 2.005

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a tres de octubre de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 227 de 2.003, seguido entre partes; como demandante ENDESA GENERACIÓN, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Jesús Bozal Ochoa y asistida por el abogado D. Antonio Torre Toledano; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE TELLA-SIN (HUESCA) y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUESCA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Peiré Aguirre y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Diputación. Es objeto de impugnación la Ordenanza Fiscal nº 1, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento de Tella-Sin, publicada en el BOP número 73 Anexo, de 31 de marzo de 2003.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2.003, interpuso recurso contencioso administrativo contra la disposición citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza Fiscal recurrida; en particular, se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 7 de la referida Ordenanza fiscal que establece para los "bienes inmuebles de características especiales", un tipo de gravamen del 1,3% tipo que es especial, distinto y muy superior a los establecidos para los demás inmuebles urbanos (0,6%) y para los inmuebles rústicos (0,3%); se declare la nulidad de pleno derecho, en particular, del artículo 12 de la referida Ordenanza Fiscal , en tanto en cuanto pretende establecerla entrada en vigor y aplicabilidad Inmediata del citado tipo de gravamen especial para los bienes inmuebles de características especiales, con efectos retroactivos absolutos, para hechos Imponibles cuyo devengo se ha producido el 1 de enero de 2003; y se declare la nulidad de pleno derecho, en particular, de los artículos 1.1,1.4 y 6 de la referida Ordenanza , en tanto en cuanto establecen un régimen especial para los denominados bienes inmuebles de características especiales, régimen diferenciado del de los inmuebles urbanos y del de los Inmuebles rústicos, solicitando por otrosí que para el supuesto de que la Sala considere que la Ordenanza fiscal se ha ajustado a las previsiones de la LRHL y de la LCI se planteen ante el Tribunal Constitucional, las cuestiones de inconstitucionalidad que estime pertinentes por vulneración de los artículos 1.1, 9.3, 14, 31.1 y 3, este último en relación con el artículo 133.1 y 2, 140 y 142 de la Constitución .

TERCERO

La Administración demandada codemandadas en su escrito de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento de juicio a prueba, se celebró la votación y fallo el día señalado, 29 de septiembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la Ordenanza Fiscal nº 1, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento de Tella-Sin, publicada en el BOP número 73 Anexo, de 31 de marzo de 2003.

SEGUNDO

La Sociedad demandante articula este recurso contencioso-administrativo contra la referida Ordenanza Fiscal en base a las cuatro cuestiones que ella misma señala el fundamento de derecho primero de su demanda: 1.- Inexistencia de cobertura legal para la aplicación en el ejercicio de 2003 de un tipo de gravamen especial del IBI a los denominados "bienes inmuebles de características especiales". 2.- Aplicación retroactiva y prohibida al ejercicio de 2003 del referido tipo de gravamen. 3.- Disconformidad a Derecho del régimen especial del IBI aplicable a los "bienes inmuebles de características especiales". 4.- Disconformidad a Derecho de la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI aplicable a los "bienes inmuebles de características especiales" sin sujeción a criterio de modulación.

En base a dichas cuestiones solicita la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza y, en particular, la nulidad de pleno derecho del artículo 8.c) de la referida Ordenanza fiscal en cuanto establece para los "bienes inmuebles de características especiales", un tipo de gravamen del 1,3 tipo que es especial, distinto y muy superior a los establecidos para los demás inmuebles urbanos (0,6%) y para los inmuebles rústicos (0,3%); la nulidad de pleno derecho del artículo 12 de la referida Ordenanza Fiscal, en tanto en cuanto pretende establecer la entrada en vigor y aplicabilidad inmediata del citado tipo de gravamen especial para los bienes inmuebles de características especiales, con efectos retroactivos absolutos, para hechos imponibles cuyo devengo se ha producido el 1 de enero de 2003; y, por último, la nulidad de pleno derecho de los artículos 1.1, 1.4 y 6 de la referida Ordenanza , en tanto en cuanto establecen un régimen especial para los denominados bienes inmuebles de características especiales, régimen diferenciado del de los inmuebles urbanos y del de los inmuebles rústicos.

TERCERO

En cuanto a la primera de las expresadas cuestiones, relativa a la inexistencia de cobertura legal para la aplicación en el ejercicio de 2003 del tipo de gravamen especial del IBI para los inmuebles de características especiales, la sustenta la recurrente en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Catastro Inmobiliario , Ley 48/2002, de 23 de diciembre, en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , de reforma de la de Haciendas Locales, conforme a las cuales entiende que la nueva clasificación de los bienes inmuebles de características especiales si bien ha entrado en vigor el 1 de enero de 2003, su efectividad ha quedado aplazada hasta el 1 de enero de 2006, señalando que de la puesta en relación de las disposiciones transitorias primera de la Ley 48/2002 y 51/2002 resulta que durante la vigencia del período transitorio, que comprende los ejercicios 2003 a 2005, se mantiene la clasificación de los bienes inmuebles en rústicos y urbanos; que los bienes inmuebles de características especiales mantienen su condición legal de bienes urbanos, así como su valor, su régimen de valoración, la reducción de la base imponible y el tipo de gravamen correspondiente; y que los bienes inmuebles, en general, y los bienes inmuebles de características especiales, en particular, que nazcan a efectos catastrales y fiscales durante la vigencia del período transitorio, entran a tributar por IBI en el momento normalmente correspondiente pero conforme a la condición que tendrían en la normativa anterior y en el marco del mencionado régimen transitorio. No obstante, sigue señalando la parte recurrente, la Ordenanza impugnada ha dispuesto en su artículo 7 la aplicación durante el período de vigencia transitoria un tipo de gravamen propio y específico de los bienes inmuebles de características especiales, del 1,3%, rechazando la interpretación que, según afirma lleva a cabo la ordenanza, de la expresión "dichos bienes" contenida en el Disposición transitoria primera de la Ley 51/2002 , atendida una interpretación tanto literal como finalista y conforme queda corroborado con la Disposición Transitoria quinta.

Sin embargo, dicha tesis no puede ser aceptada. Al respecto debe tenerse en cuenta que tanto la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario , como la ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, entraron en vigor el 1 de enero de 2003 , conforme a lo establecido en sus Disposiciones finales cuarta y segunda, respectivamente, por lo que es claro que la clase de bienes "inmuebles de características especiales" era aplicable desde la referida fecha. En segundo lugar, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del...

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