SAP Alicante 523/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2005:3599
Número de Recurso722/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución523/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANOJOSE MARIA RIVES SEVAMARIA DOLORES LOPEZ GARRE

Rollo de apelación nº 722/2004

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 611 de 2003

SENTENCIA Nº 523/2005

Iltmos. Sres.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 722/04 los autos de Juicio Ordinario que bajo nº 611/03 se han substanciado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia y en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representado por el Procurador Sr. Martínez Navarro y defendida por el Letrado Sr. Martínez Navarro, siendo apelados a) José representado por la Procuradora Sra. Follana Murcia y asistido por el Letrado Sr. Ballester Fornés y Dª. Irene representada por el Procurador y asistida por el Letrado Sr. Pérez López.

Es también parte demandada en esta causa la mercantil Zincor SL, la cual no ha comparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia en los autos de Juicio Ordinario nº 611 de 2003 en fecha 6 de mayo de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO.- Estimo la demanda formulada por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra la mercantil Zincor S.L. y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 43.868, 08 euros (CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHO EUROS), así como al pago de los intereses pactados desde las fechas de la liquidación de la cuentas especiales amparadas en las pólizas suscritas, y condeno a la mercantil demandada a las costas derivadas de esta demanda.

Desestimo la demanda formulada por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra D. José y contra Dª Irene y condeno a la parte actora a las costas derivadas de esta demanda."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que intereso la revocación de la sentencia apelada y que se estimasen o los pedimentos que la demanda había dirigidos frente a Dª Irene y D. José cuya condena reitero en su escrito de recurso.

De tal escrito se dio traslado a las partes demandadas las cuales se opusieron al recurso e interesaron su desestimación,

TERCERO

Se remitieron las actuaciones, seguidamente, a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 722 de 2004. siendo designado Magistrado Ponente y habiéndose señalado fecha, el día 9 de noviembre de 2005 para la deliberación y votación del recurso,

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Asumida por la mercantil demandada Zincor S.L el pronunciamiento de condena a ella referido contenido en la sentencia apelada, y habida cuenta que no ha promovido recurso alguno contra tal decisión de forma coherente como es obvio con el allanamiento que en su día efectuó, el ámbito de la apelación ha quedado delimitado al recurso promovido por la parte actora mediante el cual impugna la absolución de los codemandados Sra. Irene y Sr. José de la responsabilidad solidaria que junto a la indicada mercantil postulaba en la demanda.

SEGUNDO

A tal fin debe de recordarse que aunque la actora en su demanda vino a centrar sus alegaciones a los fines de sustentar tal pedimento de condena solidaria, tanto en el incumplimiento por los citados demandados y en su condición de administradores, sucesivos en el tiempo de la mercantil codemandada de la obligación que previene el Art. 105 apartado 5, en relación con el Art. 104 e) ambos de la Ley 2/1995 reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada esto es por no haber promovido, convocando oportunamente Junta General de socios la disolución de la indicada mercantil, precepto que proclama lisa y llanamente, sin reserva alguna, la responsabilidad solidaria de los administradores en tales supuestos, como la acción prevista en el Art. 69 de la misma Ley en cuanto se remite en definitiva a los Arts. 133, (redacción originaria anterior a la ley modificación introducida por la Ley 26/2003 ) y 135 de la Ley reguladora de las Sociedades Anónimas , que previenen como es sabido otro tipo de responsabilidades de los administradores también frente a los acreedores sociales, pero no necesariamente solidaria con el ente social, las denominadas responsabilidades por daño cuya base y fundamento es que se acredite en cada caso la concurrencia de sus presupuestos configuradores que en definitiva vienen a ser los mismos que determinan la responsabilidad extracontractual.

Se trata pues de dos de responsabilidades de distinta naturaleza, por sus diversos fundamentos, culpa extracontractual y simple previsión legal o responsabilidad " ex lege", y alcance,

Debe en consecuencia determinarse en esta alzada, pero ello con relación cada uno de los demandados, si cual postula la recurrente en su recurso, manteniendo las alegaciones fácticas y jurídicas expuesta en su escrito de demanda, si procede declarar tales responsabilidades que a los demandados se le exige por la actora en esta litis, o si por el contrario las mismas son efectivamente improcedentes cual estimó en la sentencia apelada el Juzgado "a quo" que a tal fin, esto es para fundamentar su decisión se vino a centrar prácticamente de forma exclusiva en el examen de la concurrencia o no concurrencia, que es lo que se consigna en su resolución, de los presupuestos exigidos por el citado Art. 105 de la Ley 2/1995 .

TERCERO

Así y en lo que afecta a la acción de responsabilidad por deudas sociales que la actora, como acreedora de la mercantil codemandada, ha dirigido frente a la Sra. Irene en la condición de administradora que en su día fue de aquella, la misma no debe de ser acogida ni con base en el Art. 69 de la LSRL en relación con los Arts. 133y 135 de la LSA ya citados, ya que sabido es que para su éxito es preciso haya quedado...

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