SAP Girona 28/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2006:96
Número de Recurso115/2004
Número de Resolución28/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

ADOLFO JESUS GARCIA MORALESJAVIER MARCA MATUTEJOSE ANTONIO SORIA CASAO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION TERCERA (PENAL)

ROLLO Nº 115/2004

PROCEDIMIENTO ABREVIADO29/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GIRONA (ANT.IN-8)

S E N T E N C I A Nº 28/05

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

En la ciudad de Girona, a veinticinco de enero de dos mil seis

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos.Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 115/2004 , dimanante de PROCEDIMIENTO ABREVIADO29/2004 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GIRONA (ANT.IN- 8), por delito Alzamiento de bienes contra Fernando, representado por el Procurador D. MARTÍ REGÀS BECH DE CAREDA y defendido por el Letrado D. JOAQUIM VIDAL SABALS , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de querella presentada por D. Jose Ignacio en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONS S.J. DESVALLS S.L. contra el acusado D. Fernando.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de un delito, solicitando la absolución el acusado .

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

CUARTO

La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio, calificó los hechos constitutivos de un delito de estafa del art. 248 en relación a los art. 249 y 250 apartados 3º y 7º y de alzamiento de bienes del art. 257 apartado 1.1º ., siendo responsable en concepto de autor el acusado Fernando, sin circunstancia modificativas, a la pena de seis años de prisión, veinticuatro meses de multa a razón de 24 euros diarios, accesorias y al pago de las costas procesles, haciéndolas extensivas a las de la acusación particular, por lo que se refiere al delito de estafa y; la pena de cuatro años, veinticuatro meses de multa a razón de 24 euros diarios, accesorias y al pago de las costas procesales, haciéndolas extensivas a las de la acusación particular, por lo que refiere al delito de alzamiento de bienes. En cuanto a la responsabilidad civil, deberá el acusado indemnizar a Jose Ignacio en la cantidad total de 146.312,30 euros, cantidad a la que deberán añadirse los conceptos del art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

ÚNICO . Que en el año 2000, se inició una relación comercial entre Fernando, mayor de edad, sin antecedentes penales, en su condición de Apoderado de la sociedad "Habitatges Llagostera, S.L. " y D. Jose Ignacio, Legal Representante de la sociedad "Construccions S.J. Desvalls S.L." consistentes en el encargo de realizar trabajos de construcción en diversos inmuebles propiedad de Habitatges Llagostera.Consecuencia de dichas relaciones se giraron a cargo de esta última sociedad varios pagarés y siete letras de cambio por importe de 137.116 euros, que no fueron atendidos a su vencimiento lo que originó la interposición de una demanda de juicio cambiario. Y con vencimiento 18-9-2002 se libró otra cambial por importe de 9.205,30 euros, que asimismo no fué hecha efectiva. En el procedimiento cambiario se trabó embargo preventivo sobre las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 propiedad de Habitatges Llagostera, S.L. que se hallaban gravadas con hipotecas a favor de Emili Patiño S.L. y Caja de Arquitectos S. Coop. de Crédito", que posteriormente fueron transmitidas a terceros interesando la sociedad acreedora el levantamiento de los embargos trabados en el procedimiento cambiario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados, no son constitutivos de un delito de estafa ni otro de alzamiento de bienes de los que es acusado Fernando, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- En relación al delito de estafa, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 12-3-2003 ), los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes:

  1. ) El engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente que el engaño sea el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo;

  2. ) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir suficiente o proporcional para la efectiva confirmación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de lasa además circunstancias en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra efraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;

  3. ) La producción del error esencial en el sujeto pasivo, que le lleva a actuar bajo una false persuposición que determina el traspaso patrimonial;

  4. ) El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio;

  5. ) El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto exigido por el art. 248 C.P ., es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa;

  6. ) La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

    Asimismo, conviene traer a...

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