SAP Las Palmas 63/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2006:409
Número de Recurso824/2005
Número de Resolución63/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

MONICA GARCIA DE YZAGUIRREPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTESJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES

SENTENCIA 63

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

Magistrados:

D./Dª. Pedro Joaquin Herrera Puentes

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 10 de febrero de 2006 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de marzo de 2005

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Inés y Salvador

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a las partes demandante y demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 21 de marzo de 2005 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Inés y Salvador representados por el Procurador D./Dña. Ana Maria De Guzman Fabra y Alejandro Valido Farray , respectivamente y dirigidos por los Letrados D./Dña. Pilar Gallego Moreno y Luis Fernandez De La Torre , respectivamente. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Primero: Señalar como inventario de la Sociedad de gananciales del matrimonio contraído por D ª Inés y DON Salvador a los efectos de su tasación y liquidación el siguiente:

ACTIVO:

1)Finca registral número NUM000

2) Finca registral número NUM001.

3) Muebles por importe de 3.000 euros.

4) El valor actualizado desde la fecha de la sentencia de separación, esto es, 14 de mayo de 1996 hasta la fecha de la concreta liquidación del principal metálico de 21.100´43 euros que existían en la cuenta del Banco de Santander 94888, sucursal 490.

5) El valor de los derechos consolidados del Plan de Pensiones Previturo del partícipe DON Salvador en la fecha de la sentencia de separación de 14 de mayo de 1996 .

PASIVO:

1)El valor actualizado de la cantidad de 115.247 pesetas abonadas por el esposo por mejoras en la vivienda ganancial.

2) El valor actualizado de la cantidad de 30.030 pesetas abonadas por el esposo por el IBI de 1996

Segundo

Las costas no se imponen a ninguna de las partes."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 30 de enero de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de impugnación articulados por ambos litigantes se ciñen y centran en la concreta oposición a la inclusión en el Activo del Inventario formado por la sentencia que combaten de dos singulares partidas, en concreto, el demandado rechaza la incorporación en aquél, por un lado, del valor actualizado, desde la feha de la sentencia de separación hasta la de su efectiva liquidación, de la suma de 21.100'43 ¤ que existía en la cuenta corriente número 94888 de la sucursal 490 del Banco de Santander y, por otro, del valor de los derechos consolidados del plan de pensiones previfuturo en la fecha de la señalada sentencia de separación; a esta última objeción, aunque con distinta fundamentación, se une la actora que, en síntesis, aboga por la introducción del total importe percibido por el demandado por tal concepto, es decir, por la suma de 86.004'93 ¤ y de sus intereses legales desde la fecha de su rescate hasta el momento de su liquidación.

Sostiene la actora, en apoyo de su tesis impugnatoria, que se ha infringido el artículo 1346.5 del C.C . al haberse hecho alusión sólo a los derechos consolidados del plan de pensiones previfuturo del Sr. Salvador, pues, a su juicio, no nos hallamos ante un bien privativo, al no tratarse de un derecho patrimonial inherente a la persona, sino, de acuerdo con el artículo 1.347 del C.C . y tener su causa en el trabajo por cuenta ajena desarrollado por aquél, tiene naturaleza ganacial, además de generar frutos, rentas o intereses, de conformidad con el párrafo segundo de la norma anteriormente señalada. Discrepa, por ello, de la consideración de ganancial de sólo los derechos consolidados de dicho plan de pensiones, infringiéndose, al respecto, la norma del artículo 1.359 del C.C ., dado que, en todo caso, las aportaciones hechas por el demandado al mismo con posterioridad a la fecha de la sentencia que decretó la separación de su matrimonio, 14 de mayo de 1996, han de ser reputadas mejoras de naturaleza ganancial, afectante a un bien ganancial, sin perjuicio, en todo caso, del derecho de reembolso del valor satisfecho, de manera que, concluye la recurrente, el total importe del rescate abonado al demandado el 15 de diciembre de 1999, esto es, 86.004'93 ¤, ha de calificarse ganancial, así como sus intereses legales desde el momento de su percepción por el demandado hasta el de su efectiva liquidación, correspondiendo al demandado recuperar el importe de lo efectivamente aportado después de la fecha de la sentencia de separación, es decir, la suma de 1.893'36 ¤ actualizada desde el momento de su aportación hasta el del rescate del tan repetido plan de pensiones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.358 del C.C . Subsidiariamente, defiende la inclusión, en el activo, de los intereses legales de dichos derechos consolidados desde la fecha de la sentencia de separación, 14 de mayo de 1996 , hasta que se produzca su liquidación. Por último, discrepa del pronunciamiento sobre costas, propugnando su imposición al demandado, dada, opina, su actitud, obstaculizadora y beligerante, así como retardante de la liquidación de la sociedad de gananciales conformada por ambos, al disfrutar, a consecuencia de ello, de los bienes pertenecientes a dicha sociedad por un período mayor. Motivos en base a los que, en definitiva, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, y paralela desestimación del formulado de contrario, se revoque la

sentencia de instancia en los concretos términos a los que ha hecho especial mención.

Por su parte, y como se expuso, el demandado desaprueba la inclusión en el activo del inventario, aduciendo su carácter privativo, de las dos partidas consistentes en el valor actualizado de la suma de 21.100'43 ¤ y de los derechos consolidados, a fecha de sentencia de separación, del plan de pensiones previfuturo del que fue titular. Señala, respecto del primero de los asientos señalados, que tal suma tiene su origen en la indemnización por prejubilación percibida por él, y fruto de las negociaciones con el Banco para el que prestaba sus servicios, como se desprende de los documentos que cita, de modo que, con apoyo en las sentencias a las que alude, es clara su naturaleza exclusivamente privativa, al tener la consideración de derecho patrimonial inherente a la persona o de bien adquirido en sustitución de otro, en tanto salario futuro; no obstante, por aplicación del artículo 1.347.2 del C.C ., en el supuesto de que tal importe generara rendimiento, lo que desde este momento niega, éstos sí serían gananciales, pero, en su caso, con la correcta distinción entre frutos y derecho o bien que los produce. Por otro lado, difiere de la consideración de ganancial de los derechos consolidados del plan de pensiones previfuturo a fecha de sentencia de separación, poniendo de manifiesto la distinción, por un lado, entre la titularidad del fondo que, necesariamente, resulta ser individual, suya propia y, por otro, la posible inclusión, en...

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