STSJ Galicia 694/2005, 7 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2005:6392
Número de Recurso4908/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución694/2005
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGAMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDECRISTINA MARIA PAZ EIROA

Dª. INMACULADA PÉREZ ARROJO, SECRETARIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, se ha dictado la

resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la

SENTENCIA Nº 694/05

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Fernando Fernández Leiceaga

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Blanca Fernández Conde.

Doña Cristina Paz Eiroa.

A Coruña, a siete de septiembre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004908/2002 pende de resolución

de esta Sala, interpuesto por Dª. Araceli, representada por la Procuradora Dª. Mónica Vázquez Couceiro y dirigida por el Letrado Dª. Sonia Benedetti Sanmartín, contra acuerdo por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños en vehículo. Es parte demandada la Diputación Provincial de Pontevedra representada por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro y dirigida por el Letrado D. Santiago Quesada Pérez. La cuantía del recurso es de 9.298,94 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución recurrida, por no ser conforme a derecho, declarando a la Diputación Provincial de Pontevedra responsable patrimonial de todos los daños sufridos por la demandante como consecuencia del acaecimiento del siniestro referido, y condenándole consecuentemente a indemnizar a doña Araceli en la cantidad de 9.298,94 euros, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Blanca Fernández Conde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de esta demanda de recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de la Coruña de fecha 7 de marzo de 2002 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por el actor en relación con los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de circulación ocurrido el 21 de octubre cuando circulaba por la carretera de San Cibran-Sabaris, a la altura de Lousado, Parroquia de Borreiros

La actora reclama indemnización por el importe de la reparación de los daños sufridos en el automóvil de su propiedad, vehículo Marca JEEP modelo CheroKee matricula XE-....-EB, y por los gastos de alquiler de otro automóvil en sustitución del suyo por importe de 453,16 euros; el accidente tuvo lugar el día 21 de octubre de 2001, cuando circulaba por la carretera de San Cibran- Sabaris, a la altura de Lousado, Parroquia de Borreiros y los daños que reclama se produjeron - afirma - a consecuencia de la existencia en la calzada de una gran cantidad de gravilla y barro debida a las obras de mantenimiento conservación y mejora que se estaban realizando por la empresa "COVSA", careciendo de cualquier tipo de señalización que advirtiera a los usuarios de la vía de la existencia de tal circunstancia, por lo que considera que este hecho es atribuible en relación de causalidad a la Administración, dándose los presupuestos para la existencia de responsabilidad administrativa por omisión del control y vigilancia de la carretera y su mantenimiento en condiciones de seguridad.

Frente a las pretensiones indemnizatorias que se contienen en la demanda, la Administración municipal demandada, alega en primer termino "excepción" de falta de litis consorcio pasivo necesario, y en cuanto al fondo se opone por entender que la velocidad del vehículo no se adecuaba a las condiciones de la vía, y que existía señalización de las obras que se estaban llevando a efecto.

SEGUNDO

Alega la representación de la Diputación Provincial demandada la "excepción" de falta de litis consorcio pasivo necesario, olvidando que en el proceso contencioso-administrativo ni existen excepciones sino causas de inadmisibilidad del recurso, aunque ni siquiera alega la causa de inadmisibilidad en la que funda dicha oposición, ni puede hablarse de litisconsorcio pasivo necesario.

La existencia de otras personas que puedan responder del hecho dañoso no es obstáculo ni se precisa de forma absoluta su presencia en el proceso, sin perjuicio de que pudieran comparecer en calidad de codemandados si concurren los requisitos del artículo 21 de la Ley Jurisdiccional de 1998 , esto es, si pudieren quedar afectados sus derechos o intereses legítimos por la estimación de las pretensiones del demandante, mas no por ello puede hablarse de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, circunstancia esta que ni siquiera concurriría en el ámbito de un proceso civil habida cuenta de que la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual, es de carácter solidario, artículo 140 de la Ley 30/92 reguladora del régimen jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, y el vínculo solidario que supone que el deudor pueda exigir de cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda elimina el supuesto del litisconsorcio necesario. Por otro lado el mecanismo del llamamiento a autos de los interesados es notoriamente diferente del sistema establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en el proceso civil es el demandante, el único que puede señalar quien han de ser llamado al proceso, mas en el proceso contencioso administrativo, el demandado es la administración autora del acto administrativo, (o aquella cuya inactividad se denuncia) pudiendo intervenir otros interesados en calidad de demandados, pero su llamada a autos no depende el recurrente, sino y en primer término de la propia administración autora del acto conforme establece el artículo 49 de la Ley 29/ 1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con lo que resulta pues paradójico que sea la propia Administración la que denuncie la falta en el proceso de un interesado, cuando era obligación de la misma poner en conocimiento de la entidad que realizaba las obras, la existencia del procedimiento.

Procede su desestimación.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de la Administración, que se invoca como fundamento de las pretensiones de la demanda esta contemplada en el articulo 106.2 de la Constitución Española y la regulación legal se...

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