SAP Barcelona, 28 de Mayo de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2002:5662
Número de Recurso655/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (L.1881), número 123/2001 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de D/Dª. Luisa , contra D/Dª. Daniel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Daniel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de mayo de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en su integridad la demanda presentada por Luisa , contra Daniel y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por expiración de plazo, se imponen las costas al demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales,salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Punto de partida es el hecho básico, en el que las partes se hallan contestes y además a aparece suficientemente acreditado, de que en 1.2.1987 se concertó un contrato de arrendamiento, verbal, abonándose la renta mensualmente, entre la madre de la actora como arrendadora, y el demandado; la primera consecuencia es, conforme a doctrina reiterada de esta Sala es que el art. 9 del R. D. L. 2/85 y para los contratos celebrados con posterioridad al 9.5.1985, derogó el art. 57 TRLAU 64, de forma que a partir de entonces no existe prórroga forzosa a menos que expresa o implícitamente se pacte (en dicho precepto se dice "...sin que les sea aplicable forzosamente..."), y en este segundo caso debe constar la voluntad de los contratantes, conforme a las reglas de interpretación (así las SSTS. 12.5.1989, 4.2.1992, 18.3.1997,

20.4.1993, 10.6.1993, 6.3.1995, 23.5.1995, 15.10.1996, 6.3.1997), derivando de las cláusulas del contrato y de los actos anteriores, coetáneos y posteriores, - para, de, no constar la duración del contrato, estar a lo establecido en el art. 1581 C.C., y todo ello, sin perjuicio de la tácita reconducción del art. 1566 CC.

Si el contrato es verbal, si fue concertado siendo el demandado administrador de la entonces arrendadora y API de profesión, si dispone de otra vivienda en el, mismo inmueble (5ª 2ª) respecto de la que si se otorgó contrato escrito, ninguna prueba existe sobre la sujeción a la prórroga, vacio probatorio no desvirtuado por la existencia de poderes (f. 64 y ss.) de la entonces arrendadora, y su ejecución a través de diversos contratos, ni la tesfical de su hermano, cuando por la misma profesión del demandado pudo tener en cualquier momento la posibilidad de establecer un plazo determinado o pactar la sumisión a la prórroga.

SEGUNDO

El contrato, vigente a la entrada en vigor de la LAU 94, seguida por la D.T. 1° (se agrupan todos en una misma disposición incluidos los que se hubieren celebrado con sujeción a la prórroga; así el Preámbulo 6; y además la tácita reconducción prevista abarca tanto a los arrendamientos que estuvieran en plazo de duración contractual y fueren objeto de la misma después del 1.1.95, como...

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