SAP Castellón 131/1998, 25 de Abril de 1998

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:1998:311
Número de Recurso357/1996
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución131/1998
Fecha de Resolución25 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA N° 131-A

Ilmo. Sr.

PRESIDENTE:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

En Castellón de la Plana a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr anotado al margen, ha visto, y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio Verbal de Faltas núm. 85/1.996, seguidos ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Villarreal, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 17 de Septiembre de 1.996 , habiendo sido partes como apelante Carlos Francisco , mayor de edad, y vecino de Villarreal, con domicilio en la calle DIRECCION000 , n° NUM000 , asistido por el Letrado Don Escolástico Martínez Rodríguez, y, como apelados Alvaro , María Luisa , mayores de edad, y vecinos de Onda, con domicilio en la calle San Bernardo, n° 23-4°-H, asistidos por el Letrado Don José Antonio Gallardo, y "AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora Doña Inmaculada Tomás Fortanet y defendida por el citado Letrado Don José Antonio Gallardo Agost.

ANTECEDENTES

PRIMERO,- El Juzgado de Instrucción n° 1 de Villarreal, en los autos de Juicio Verbal de Faltas núm 85 de 1.996, con fecha 17 de Septiembre de 1.996, dictó Sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a D. Alvaro y como responsable civil directo a la entidad de Seguros Aegón y responsable civil subsidiario a Dª. María Luisa de la falta que se le imputaba con reserva de acciones civiles y sin que quepa hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente instancia.- Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma puedan interponer recurso de apelación dentro del plazo de cinco días conforme a lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Líbrese testimonio de ésta para su constancia en autos.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Dicha resolución no contiene declaración de hechos probados.

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el perjudicado Carlos Francisco , que por serlo en tiempo y forma admitido, y tras evacuarse el trámite de impugnación se remitieron las actuaciones a la Audiencia, turnándose a esta Sección Primera donde se formó el correspondiente rollo, señalándose para Sentencia a partir del día siete de Abril pasado.

CUARTO

En la substanciación dei presente recurso se han observado las prescripciones legales,salvo en la primera instancia la regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. .

HECHOS PROBADOS

Por no contenerlos la sentencia de instancia en su lugar correspondiente, se suplen por los contenidos en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, que se aceptan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso, es decir, de si los hechos origen de las actuaciones son o no constitutivos de la falta de imprudencia prevista y penada en el artículo 586 bis dei Código Penal , vigente en la fecha de los hechos, por la que la sentencia recurrida absuelva al apelado, y el recurrente pretende que se le condene, es necesario poner de manifiesto una consideración de orden formal y procesal, que ha pasado desapercibida a las partes, por si pudiera dar lugar a decretar la anulación de la sentencia recurrida, y es que ésta adolece de una de las dos premisas del silogismo con que se compara toda sentencia, sin la cual no puede llegarse a la conclusión que constituye el Fallo.

En efecto, la simple lectura de la sentencia apelada permite apreciar que esta carece en absoluto de hechos probados. Ello supone, desde luego, una grave deficiencia en la redacción de la sentencia, por cuanto no cumple la exigencia de la regia 2º del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con arreglo a la cual la resultancia fáctica ha de contener la descripción de los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, "hacienda declaración expresa y terminante de los que se estimen probados", requisito en la redacción de la sentencia de tal importancia que puede producir su casación, por vicio "in procedendo" constitutivo de quebrantamiento de forma, a tenor de lo dispuesto en el articulo 851, número 1°, inciso primero, de la cita Ley Procesal , como expresa la STS de 18 de Julio de

1.990 (R.J. 6779) al afirmar que "cuando la omisión existente en los hechos es total, de forma que no se hace una narración de aquéllos que quedaron acreditados procede casación por quebrantamiento de forma al amparo del n° 2 del art. 581", y que en este caso no se cumple evidentemente, porque, como dice también la STS de 18 de Marzo de 1.997 (R.J. 1131), se comete el defecto de falta de claridad en los hechos probados cuando hay una carencia absoluta de ellos "porque entonces no hay expresión de hechos". Sin embargo, es de tener en cuenta que en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida se contiene, "en asistemática ubicación", como dice la, STS de 2 de Noviembre de 1.997 (R.J. 4203), un relato fáctico bastante claro que, por no estar donde debiera, la Sala, haciendo uso de la función jurisdiccional plena que el recurso de apelación le transfiere y atribuye, (pues no se trata de un recurso en el que los hechos alcanzan la intangibilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia, como es el de casación), ha sustituido por el relato fáctico que se contiene en los fundamentos de derecho 2 y 3° de...

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