SAP Orense 66/1998, 18 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 1998
Número de resolución66/1998

SENTENCIA NUM. 66

En la ciudad de Ourense, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el procedimiento abreviado 1/97 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ourense, rollo de Sala 29/97, seguido, por supuesto delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de estafa, contra: Daniel , de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM000 , nacido en Cenlle-Ribadavia-Ourense, el día 8 de agosto de 1.951, hijo de Gustavo y de Esther , con domicilio en Ribadavia, C/. DIRECCION000 , nº NUM001 ; Franco , de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM002 , nacido en Arnoya-Ourense el día 13 de septiembre de 1.938, hijo de Isidro y de Elena , con domicilio en Ourense, Parque DIRECCION001 , nº NUM003 - NUM004 B; Plácido , natural de Caracas-Venezuela, con D.N.I./Pasaporte nº NUM005 , nacido en el día 22 de enero de 1.956, hijo de Silvio y de Leticia , con domicilio en Ourense, DIRECCION001 , nº NUM003 - NUM004 C Valentín , de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte n° NUM006 , nacido en Xinzo de Limia-Ourense, el día 19 de julio de 1.939, hijo de Alexander y de Sonia , con domicilio en Ourense, C/. DIRECCION002 , n° NUM007 (antiguo) y nº NUM008 - NUM009 Izqda. (actual); Benjamín , de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte n° NUM010 , nacido en Madrid, el día 3 de abril de 1.943, hijo de Gregorio y de María Inmaculada , con domicilio en Ourense, C/. DIRECCION003 , n° NUM011 - NUM012 B; Jon , de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM013 , nacido en Melón-Ourense el día 21 de enero de

1.953, hijo de Vicente y de Carmela , con domicilio en San Andrés-Ribadavia (Ourense); Jose Daniel , de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM014 , nacido en Freás-Castrelo de Miño-Ribadavia-, el día 23 de febrero de 1.937, hijo de Armando y de Juana , con domicilio en Vide-Figueiredo-Castrelo de Niño- Ribadavia-; y Cornelio , de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte n°, NUM015 , nacido en Ourense, el día 30 de noviembre de 1.928, hijo de Silvio y de Marina , con domicilio en Punxín-Carballiño-Ourense-, C/. DIRECCION004 , n° NUM016 , todos ellos sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representados y defendidos, Gustavo , Jon , Valentín y Benjamín , por el Procurador Don Ricardo GARRIDO RODRIGUEZ y el Letrado Don Felisindo CASTRO LORENZO; Cornelio , representado y defendido por el Procurador Don Antonio PÉREZ FUERTES y el Letrado Don José-Luis RODRÍGUEZ ATANES; Franco , representado y defendido por la Procuradora Doña María-Gloria SÁNCHEZ IZQUIERDO y el Letrado Don Emilio ATRIO ABAD; Plácido , representado y defendido por el Procurador Don Julio TORRES PIÑEIRO y el Letrado Don José-Manuel ORBÁN SOUSA; y Jose Daniel , representado y defendido por la Procuradora Doña Elisa RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el Letrado Don Alberto GONZÁLEZ ATANES. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, ejercidas por "ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DEL RIBEIRO", representada por la Procuradora Doña M° de los Ángeles SOUSA RIAL y defendida por el Letrado Don Benjamín MAYO MARTÍNEZ; "XUNTA DE GALICIA", representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, Don Manuel BOUZAS COSTAS; "XÓVENES AGRICULTORES, representados por la Procuradora Doña Mª Jesús SANTANA PENIN y defendidos por el Letrado Don Arturo MOSQUERA DIÉGUEZ; "SINDICATO LABREGO GALEGO", representado por la Procuradora Doña Ana-María LÓPEZ CALVETE y defendido por el Letrado Don Eduardo PEREZ VILLAR y "SINDICATO UNIÓNS AGRARIAS", representado por el Procurador Don Jesús MARQUINA FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Don José-Antonio FERNÁNDEZ LEDO y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se iniciaron las actuaciones en virtud de denuncia, como diligencias previas, por auto de fecha 4 de noviembre de 1.994; por otro de fecha 4 de diciembre de 1.996, se acuerda seguir la tramitación por procedimiento abreviado. Por resolución de fecha 21 de marzo de 1.997, se ordena elevar la causa a esta Audiencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD de los artículos 69 bis y 280 del Código Penal en concurso medial con el art. 71 del mismo texto legal con un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA del art. 528 Y 529-7 y 8, así como un DELITO CONTINUADO (art. 69 bis) CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA del art. 350.2 y 3 del citado C. Penal , o bien, alternativamente y para el caso de considerarse más favorable, UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD del art. 392 en relación al 390.2 y 74 del nuevo Código Penal en concurso medial con el art. 77 también del nuevo C. Penal con un delito de ESTAFA del art. 248, 250.6 y 7 del repetido nuevo C. Penal y un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA del art. 308 de los que considera responsables en concepto de autores ( art. 15 bis o bien art. 31 del nuevo Código Penal ), del delito continuado de falsedad y estafa, a los acusados Franco y Plácido y del delito contra la Hacienda Pública al citado acusado Franco .

Posteriormente, el Ministerio Fiscal, modifica sus conclusiones provisionales, elevándolas a definitivas, en el sentido de retirar la acusación contra Franco , por el delito contra la Hacienda Pública y para el caso de aplicación del nuevo Código Penal como alternativa con carácter subsidiario para el supuesto de que la contra etiqueta no se considere documento oficial o mercantil, califica los hechos como un delito continuado de documento privado del art. 398 en relación con el 390-2 y 74, interesando en el caso de delito continuado de falsedad de documento mercantil u oficial del art. 392 en relación con el art. 390-2 en concurso medial del art. 77 con un delito continuado de estafa art. 248 y 250-6, la pena de cuatro años, tres meses y un día o bien para el caso de considerar los hechos como delito de falsedad en documento privado la pena de dos años. En cuanto a responsabilidad civil suprime la petición respecto a "Restaurante Cabalo Furado", "Bodegas Queija", "Bodegas Ramón", "Supermercados Claudio" y "Gadis", "Empresa Emilio Covelo" y cía. "Casmevin, S A. ".

TERCERO

El Letrado de la "XUNTA DE GALICIA", como acusación particular, en su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad de contraseñas del art. 280 del C. Penal y un delito de estafa del art. 528 del citado texto legal con la agravante del nº 8 del 529, tipificándolos con arreglo al nuevo Código como un delito de estafa del art. 249. Consieró autores a los acusados Franco y Plácido interesando para cada uno la pena de seis años de prisión menor, y seis meses de arresto mayor, accesorias y costas y en referencia al Código actual la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costas. En conclusiones definitivas modificó en el sentido de tipificar los hechos como estafa del art. 528 y 529, circunstancia 8° como muy cualificada, interesando la pena de prisión menor.

La Acusación Particular, formulada por "Asociación de Consumidores y Usuarios del Ribeiro" en conclusiones definitivas, retiró la acusación inicialmente formulada por un delito continuado de Estafa contra Daniel , Jon , Valentín , Benjamín , Jose Daniel y Cornelio . Retiró, asimismo, la acusación inicial contra Franco por un delito contra la Hacienda Pública penado en el art. 308 y un delito contra la Hacienda Pública penado en el art. 310, ambos del actual C. Penal y acusó a Franco y Plácido como autores de un delito continuado de falsedad y un delito continuado de estafa, tipificados, respectivamente, en los arts. 280 y 528 del derogado Código Penal , el último con la agravante muy cualificada del nº 8 del art. 529, interesando para ambos, por el primer delito, la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y por el segundo, la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, así como una indemnización de

60.000.000 pts en favor de la "Asociación de Consumidores y Usuarios del Ribeiro" a abonar por ambos acusados y, conjunta y solidariamente, por " DIRECCION006 ." y " DIRECCION009 ".

"Xóvenes Agricultores" en conclusiones también definitivas, retiró su acusación inicial contra Franco por un delito contra la Hacienda Pública tipificado en el art. 350 del C. Penal de 1.973, art. 308 del actual , y mantuvo la acusación contra el mismo y Plácido por un delito de falsificación en concurso ideal con un delito de estafa del art. 528 en relación con el art. 529.8° del C. Penal de 1.973 , interesando para ambos la pena de cuatro años y seis meses de prisión menor y la condena solidaria al pago a "Xóvenes Agricultores" en cuantía igual al precio del kg. de uva no adquirida por " DIRECCION006 ." que cada uno acredite no haber sido adquirida conforme a los contratos homologados vigentes en las campañas 92, 93 y 94.

"Sindicato Labrego Galego" en conclusiones definitivas, retiró su inicial acusación contra Plácido , por un delito contra la Hacienda Pública, contra Franco , por dos delitos también contra la Hacienda Pública ycontra Daniel , Valentín , Benjamín Cornelio y Jose Daniel , por un delito de estafa. Calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado del art. 280 y un delito continuado de estafa de los arts. 528 y 529-7º y 8° del C. Penal de 1.973 o, alternativamente, delito de los arts. 274, 275, 248 en relación con 250, 1, 6 y 7 del C. Penal actual, estimó autores a Franco y Plácido e interesó para ambos seis años de prisión menor, por el delito de falsificación, 12 años de prisión mayor por el delito continuado de estafa, o con arreglo al nuevo Código, 2 años de prisión y multa de 24 meses por el delito continuado de los arts. 274 y 275 y 6 años de prisión y multa de 12 meses por...

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