SAP Salamanca 23/1999, 4 de Mayo de 1999

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:1999:333
Número de Recurso10/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/1999
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 23/99

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCIA DEL Pozo

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JAIME MARINO BORREGO

En la ciudad de Salamanca a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación las diligencias Núm 10/99 del Juzgado de lo Penal Núm 1 de Salamanca, dimanantes de las Diligencias Previas Núm 1566/98, instruidas por el Juzgado número 3 de Salamanca, sobre un delito de hurto y falta de lesiones. Contra: Juan Francisco , nacido el 28 de octubre de 1.956, natural de Terradillos (Salamanca), y sin domicilio fijo, hijo de Luis Francisco y de Bárbara , con D.N.I. Núm NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales, no estando declarado solventa e insolvente, en libertad por esta causa de la que estuvo privado del 19-11-98 al 17-12-98 salvo posterior comprobación, representado por el Procurador Don José Luis Hernández Comendador, bajo la dirección del Letrado Don Guillermo Pinto Bonilla.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente mencionado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL Pozo.

ANTECEDENTES DE FECHO

Primero

El día 22 de febrero de 1.999, por el Ilmo.. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de esta ciudad, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia, que contiene el siguiente FALLO. Que debo condenar y condeno al acusado Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa y una falta de lesiones ya definidos con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el delito a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN por el delito y UN MES DE MULTA razón de mil pesetas al día por la falta resultando una multa de treinta mil pesetas (30.000 PTS) o sea ciento ochenta euros con treinta cent. (180.30 Euros) con arresta sustitutorio carcelario de un día por cada dos cuotas diarias impagadas. Por imperativo legal sustituyo la pena de cinco meses de prisión por cuarenta y dos arrestos de fin de semana. Asimismo te condeno al pago de las costas.

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Juan Francisco , solicitando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su recurso, Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso, la conformación de la recurrida con imposición de costas al apelante.

Tercero

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial expresadas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y Fallo el día 28 de abril de 1.999, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal del acusado Juan Francisco se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha veintidós del pasado mes de febrero, la cual le condenó como autor de un delito de hurto en grado de tentativa y de una falta de lesiones a las penas de cinco meses de prisión y de un mes de multa, a razón de mil pesetas diarias, respectivamente. Como fundamentos del recurso de apelación se alegan el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del articulo 24 de la Constitución , y se solicita en base a ellos la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente de los mencionados delito y falta.

Segundo

En el primero de los motivos de impugnación, que, como acaba de señalarse, se articula sobre el error en la apreciación de las pruebas, se alega que no se ha conseguido demostrar su participación en los hechos, ya que no ha sido posible corroborar el testimonio prestado por el denunciante, siendo además sus declaraciones no suficientemente congruentes como para despejar toda sombra de duda razonable acerca de su veracidad.

Sin embargo, dicho motivo de impugnación no puede ser acogido, ya que, si bien es cierto que no existe más prueba acreditativa de la realidad y certeza de los hechos que la declaración del denunciante, ésta ha dé ser considerada como apta plenamente para acreditarlos, según ya razonó la sentencia impugnada, al hallarse dotada de todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial de manera reiterada y constante para considerar a la declaración de la víctima del delito como prueba apta para enervar la presunción de inocencia.

En efecto, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccionar, y por ello no precisado- de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del articulo 11. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 ("Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa") del artículo 14. 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1.966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del articulo 6. 2, del Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual "toda persona acusada de una infracción se presume...

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