STSJ Canarias 687/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2009:5879
Número de Recurso625/2007
Número de Resolución687/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 687/09

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincon Gonzalez Alegre

En Las Palmas de Gran Canaria , a 18 de dieciembre de 2009 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº 0000625/2007 , interpuesto por D. Luis Andrés y D. Ángel Daniel , representado el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ojeda Delgado y dirigido por el abogado Dña. Piedad Milicua Salamero , contra el Tribunal Economico Administrativo Regional De Canarias

, habiendo comparecido, en su representación y defensael Sr. Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Objeto asunto: Las resoluciónes desestimatorias del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias identificadas en el encabezamiento.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba, se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía no se ha determinado.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Referida a esta cuestión la Sentencia TS de 3 de marzo de 2009 textualmente dice:

"PRIMERO .- La sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia reconoce el derecho del actor, trabajador que presta sus servicios en buque adscrito a tarea de navegación con finalidad de interés público, a percibir la exención establecida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el art. 75.1 de la Ley 19/1994 , de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , por entender que la distinción que efectúa la Administración entre buques de titularidad pública y titularidad privada no resulta admisible porque la Ley no la recoge, como tampoco lo es la distinción entre laborales y funcionarios, al referirse sólo a los tripulantes, condición que tiene cualquier persona que ejerce una actividad profesional a bordo de un buque, con exclusión de los prácticos y del personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque a puerto.

Por otra parte, considera que el buque hospital "Esperanza del Mar", adscrito al Instituto Social de la Marina, en que trabaja el recurrente, aunque no presta un servicio regular entre las Islas Canarias, y entre éstas y el resto del territorio nacional, tiene su base en el Puerto de las Palmas, de donde zarpa los días 5 y arriba el último del mes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso en interés de la Ley, al no proceder contra la sentencia recurso de casación ordinario ni para la unificación de doctrina, por considerar que la doctrina de la sentencia es errónea y gravemente dañosa para el interés general.

Es errónea, a su juicio, porque el Tribunal interpreta la norma contenida en el art. 73.2 desligada de la contenida en el art. 73.1 , cuando, en realidad, ambas se encuentran estrechamente vinculadas.

Señala, a éstos efectos, que el Título VII de la ley, denominado "Registro Especial de Buques y Empresas Navieras", comienza por el citado art. 73 , donde en su número 1 dispone que "se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras los buques y empresas navieras que cumplan los requisitos de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante".

Estos requisitos no se cumplen, para la representación estatal, en los buques de titularidad pública, ya que el Registro está dirigido a empresas navieras siempre que tengan en Canarias el centro efectivo de control de las explotaciones de los buques o que teniéndolo en el resto de España o en el extranjero cuenten con un establecimiento o representante permanente en Canarias, las cuales podrán inscribir a los buques siempre que reúnan una serie de requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que se trate de buques civiles utilizados para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca.

Por eso, estima dicha representación estatal que un buque de titularidad pública no podía inscribirse en el Registro, al desarrollar su actividad ajena a todo propósito mercantil, no siendo acertada, en consecuencia, la argumentación de la sentencia recurrida, que rechaza la distinción entre buques de titularidad pública y titularidad privada.

Finalmente, para apoyar su tesis de que la sentencia es errónea, afirma que la finalidad del art. 73.2 de la Ley 19/1994 es extender los beneficios fiscales respecto a buques adscritos a los servicios regulares entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, "en tanto éstos no puedan inscribirse en el Registro Especial", negando, en definitiva, que un buque de vigilancia o asistencia sanitaria marítima en las aguas del Archipiélago pueda considerarse como un servicio regular, pues el concepto únicamente se puede definir con relación a un contrato de...

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