SAP Cáceres 235/1998, 16 de Octubre de 1998

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:1998:788
Número de Recurso196/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/1998
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA num 235/98

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

Dª M° FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DOÑA MARIA ROSARIO ESTEFANI LÓPEZ

ROLLO -196/98, AUTOS 289/97

TIPO PROCEDIMIENTO MENOR CUANTIA

SOBRE DECLARACION DE DERECHOS

JUZGADO NAVALMORAL DE LA MATA N° 2

En la Ciudad de Cáceres a dieciseis de octubre de mil novecientos noventa y ocho:

Vistos y oídos en grado de apelación ante la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, los autos que en dicho margen se referencian, tramitados a demanda de AYUNTAMIENTO DE ALDEANUEVA DE LA VERA, que ha estado representado por el Procurador Sr. Merino, y ha contado con la dirección letrada de Don Gabino Casares Sánchez, contra Don Felipe , que ha estado representado por el Procurador Sr Ginés, y ha contado con la dirección letrada de Don Jose Antonio Muñoz Mohedano; obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan como antecedentes de hechos los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Navalmoral de la Mata n° 2, en fecha 12 de mayo de 1998, en los autos 289/97, se ha dictado sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Luis Javier de la Vera contra d. Felipe , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad Rodriguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aldeanueva de NOVECIENTAS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS 928.275 PTS), desestimando las demás pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.-"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución por la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos acordándose remitir los autos a este Tribunal previo emplazamiento de laspartes por término legal, como así se ha efectuado, y llegados los autos se formó el oportuno rollo de Sala al que se le ha dado el num. 196/98, de registro; y previos los trámites de ley, se señaló para la VISTA EL DIA 13 de octubre de 1998, A LAS lo, de sus horas en que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes; y finalizada la misma, los auto- quedaron sobre la mesa de la Sala para dictarse resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidenta D° M° FELIX TENA ARAGON.-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nuevamente se trae ante esta Sala la cuestión ya resuelta por la misma del posible incumplimiento contractual de ciertos cesionarios de unas parcelas propiedad del Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera que forma parte de una finca mayor denominada Mesillas, incumplimiento que esencialmente se constriñe a determinar si el demandado ha entregado o no tabaco a su propio nombre cultivado en la finca propiedad del Ayuntamiento al haberse comprometido con el mismo a que ese tabaco obtenido en la parcela objeto de cesión sería entregado a nombre de ese Ayuntamiento, a fin y para salvaguardar la asignación de cuota de cultivo de ese vegetal que el MAPA le asigna a los cultivadores y le permite acceder a las ayudas comunitarias para ese cultivo.-

SEGUNDO

Sin embargo, en este recurso concreto hemos de referirnos en primer lugar a las dos excepciones procesales que la parte apelada, y si bien es cierto que mantuvo en primera instancia al ser desestimada por la juez " a quo ", no volvió a plantearla ante este Tribunal, sin embargo, en el día de esta vista y amparándose en su condición de excepciones de derecho necesario y por lo tanto acogibles de oficio, reitera en la alzada, a pesar de no haber formulado recurso expreso contra la sentencia. La alegación de ambas excepcíones, tanto la de falta de jurisdicción como la de litisconsorcio pasivo necesario han de ser rechazadas como es fácil deducir, ya que si este Tribunal hubiera entendido que concurre alguna de ellas, precisamente por ser acogibles de oficio, tendría que haberlo puesto de manifiesto en alguna de sus anteriores resoluciones sobre los mismos hechos, y si no lo hizo fue porque compartía plenamente el criterio del juzgador "a quo" de su no concurrencia. Sin embargo, a fin de no dejar el más mínimo resquicio de duda baste señalar que la jurisdicción competente, a criterio de este Tribunal es la civil, por la sencilla razón de que la parte demandada es una persona física y la jurisdicción contencioso- administrativa no tiene competencia, o no las tenla hasta la publicación de la reciente ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la...

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