SAP Valencia 104/2001, 7 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2001
Número de resolución104/2001

SENTENCIA NÚMERO 104/2.001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez

MAGISTRADA Doña Isabel Sifres Solanes

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Valencia, a siete de mayo del año dos mil uno. La Sección Quinta de la Audiencia

Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 6 del año 2.000 por el Juzgado de Instrucción número 19 (le los de esta ciudad, por supuestos delitos contra la salud pública y tenencia de armas, seguida contra Carlos Alberto , también conocido como Rosendo , con D.N.I. NUM000 , nacido el 22-5- 1.939, natural de Tánger (Marruecos), hijo de Ismael y de Victoria , con domicilio en Valencia, Avenida DIRECCION000 número NUM001 , puerta NUM002 , con antecedentes penales, en situación de prisión provisional, y en privación de libertad desde el 23 de mayo del 2.000 por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Ismael Falomir Sorio, y el reseñado acusado, representado por el Procurador Don Ignacio Montes Reig, y defendido por la Letrada Doña Carmen Is Peris; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día dos del corriente mes de mayo se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que obra en el acta.

SEGUNDO

En dicho acto, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancias que causan grave daño a la salud) y 369, 3° (notoria importancia), del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentarias del artículo 564, 1.1, en relación con el artículo 3,1° categoría del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1.993, del que estimó responsable en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22, del Código Penal, solicitando, para aquél, por el delitocontra la salud pública, las penas de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante ese tiempo y multa de 150.000.000 de pesetas, y por el delito de tenencia ilícita de armas, las de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, y el comiso de la droga, metálico, pistola y vehículo intervenido de conformidad con los artículos 127 y 374 del Código Penal.

TERCERO

La defensa del acusado, al presentar sus conclusiones definitivas, modificó sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, último supuesto, del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564, 1.1, en relación con el artículo 565 del Código Penal, de los que consideró autor al procesado, con la concurrencia, respecto de ambos delitos, de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de arrepentimiento espontáneo del artículo 21, del Código Penal, y solicitando, para aquél, por el delito contra la salud pública, las penas de dos años de prisión y la multa que considerase el Tribunal, y por el delito de tenencia ilícita de armas, la de seis meses de prisión.

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que sobre las dieciséis horas y quince minutos del pasado día veintitrés de mayo del año dos mil, y tras efectuarse un seguimiento policial del mismo, se procedió a detener, cuando salía de su domicilio, en la Avenida DIRECCION000 , de esta ciudad, a Carlos Alberto , mayor de edad, y que había sido condenado, por Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.988, firme en fecha 25 de marzo de 1.991, por delitos de elaboración, tenencia o tráfico de drogas, y de tenencia de armas, a unas penas de, respectivamente, cuatro años de prisión menor y multa de un millón de pesetas, y de tres años de prisión menor; aprobándose el licenciamiento definitivo del mismo por el Tribunal sentenciador con relación a esa condena, en fecha 14 de julio de 1.995. Al tiempo de su detención, se le ocupó al Sr. Carlos Alberto una bolsa de comida para perros que llevaba consigo, y que contenía veinticinco envoltorios de papel marrón y plástico transparente sellado al calor, que a su vez contenían cada uno de ellos mil comprimidos de MDMA (metilendioximetanfetamina), también denominado éxtasis, con un peso global neto de 6.249#18 gramos, y una pureza del 25#4 por ciento. Éstos comprimidos estaban destinados a su ulterior distribución a terceras personas, y el valor total de los mismos en el mercado ilícito ascendía a la cantidad de 56.875.000 pesetas, al ser el precio de venta de aquéllos en tal mercado el de 2.275 pesetas por comprimido.

El mismo día, y tras tales seguimientos, detención e incautación de pastillas se solicitó, de la Autoridad judicial correspondiente, autorización por las Fuerzas policiales para proceder a la entrada y registro en el domicilio del Sr. Carlos Alberto , sito en la puerta número NUM002 del inmueble número NUM001 de la Avenida DIRECCION000 , de esta ciudad. Dichas entrada y registro fueron autorizadas por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 19 de los de Valencia, practicándose también en ese día la diligencia con la asistencia de la Sra. Secretaria judicial, y del propio detenido, asistida de Letrada. En el curso del registro, se hallaron en el interior de la vivienda hachís, con un peso neto de 0#97 gramos; cannabis sativa, con un peso neto de 0#30 gramos; una balanza de precisión, marca Tamita, modelo 1.479; la cantidad de 6.940 pesetas, producto de la dedicación del Sr. Carlos Alberto al tráfico de psicótropos, y una pistola semi-automática, marca CZ, con número de serie NUM003 , recamarada para cartuchos de 7#65 por 17 milímetros, en normal estado de conservación y funcionamiento mecánico y operativo, con cargador, que contenía seis cartuchos metálicos, dotados de bala blindada de 7#65 por 17 milímetros, troquelados top, también en normal estado de conservación, y adecuados para su empleo con dicha pistola; careciendo aquél de permiso de armas y de guía de pertenencia de la pistola.

El Sr. Carlos Alberto , al tiempo de su detención, informó a la Fuerza policial actuante que poseía una pistola que guardaba en su domicilio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, supuesto primero, y 369, 3° del vigente Código Penal, del que es responsable el acusado., Carlos Alberto , en concepto de autor.

Y ello, a la vista de las declaraciones de los testigos, policías nacionales con carnets profesionales números NUM004 y NUM005 . quienes intervinieron en la detención del acusado, en el curso de la cual se le ocupó a éste la cantidad total de 25.000 comprimidos que llevaba el mismo consigo, en veinticinco paquetes de mil pastillas cada uno que portaba éste en una bolsa, tal y como se hace constar en el atestado, expresamente aportado, en concepto de prueba documental, por el Ministerio Fiscal al plenario; así como por los certificados obrantes a los folios 90 y 105, también expresamente aportados, en conceptode prueba documental, por el Ministerio Fiscal al plenario, y que reseñan que en los comprimidos se contenía, como principio activo, con una pureza del 25#4 %, MDMA (metilendioximetanfetamina), también conocido como éxtasis, un psicótropo derivado de la anfetamina que actúa sobre el sistema nervioso central; y por el propio reconocimiento del acusado de su detentación de esos comprimidos, habiendo declarado el mismo, en el juicio oral, que "es cierto que llevaba 25.000 pastillas de éxtasis". Siendo de significar que, dado el elevado número de tales comprimidos, resulta obvio que su destino era la distribución a terceras personas, esto es, su comercio ilícito, lo que convierte a la posesión de los mismos en constitutiva del expresado delito, contra la salud pública. De otro lado, de las propias declaraciones del acusado se infiere su conciencia de lo ilegal de la detentación, o guarda de los comprimidos; por todo lo que se le ha tenido por responsable en concepto de autor del referido delito, por cuanto que, pese a lo apuntado por la defensa en su informe oral, el procesado...

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