SAP Las Palmas, 5 de Octubre de 1998

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:APGC:1998:2561
Número de Recurso342/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Autos de Juicio Verbal núm. 219 de 1996

Rollo núm. 342 de 1998

Juzgado de Primera Instancia núm. TRES de Telde

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:

D. Óscar Bosch Benítez (Ponente)

D. Luis Piñana Darias

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de octubre de 1998.

Se ha visto por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Juicio Verbal número 219/96, Rollo número 342/98, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de los de Telde , siendo apelantes D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. ROBERTO PÁISER GARCÍA y defendido por el Letrado D. MARIANO MESA LAFORET; y apelados, D. Abelardo , la mercantil JULIANO BONNY, SA, representada por el Procurador D. MIGUEL VIERA SANTANA y defendida por el Letrado JAVIER MARRERO PULIDO, la entidad OLSBEGA, SA y las aseguradoras GRUPO VITALICIO y PLUS ULTRA SEGUROS, SA, representadas por el Procurador D. VICENTE MARTÍN HERRERA y defendida -la primera- por el Letrado D. ANTONIO DEL TORO SÁNCHEZ, y la referida compañía por el Letrado con número de colegiación 974, versando sobre reclamación de indemnización por daños en accidente de tráfico; y pendientes en este Tribunal en virtud del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 1998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Paiser García en nombre y representación de Don Juan Manuel contra la entidad "Juliano Bonny, SA", la entidad "Olsbega, SA", "Grupo Vitalicio", don Abelardo y la entidad "Plus Ultra Seguros", debo absolver y ABSUELVO a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Manuel , sin proposición de nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, por lo que, previo traslado a las demás partes, se remitieron los autos a este Tribunal, y seguidos los trámites pertinentes, quedaron para estudio, votación y fallo en fecha 28 de septiembre de 1998.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De forma preliminar es útil recordar, como hacíamos en nuestra Sentencia número 176/98, de 27 de abril pasado , que la acción basada en la exigencia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana de los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil implica para su éxito, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable, por parte de la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora bien, nuestra jurisprudencia, en un esfuerzo por adaptar la aplicación o interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del Código Civil , ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo, en el sentido de introducir limitaciones al estricto planteamiento subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes criterios, a fin de aplicar la regla general del alterum non laedere al mayor número posible de conductas, procurando una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basada únicamente en la causación del daño.

En este sentido, se acude, unas veces, a la inversión o atenuación de la carga probatoria sobre el actuar negligente, entendiendo que existe una presunción iuris tantum de culpa imputable al autor del daño, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que el agente obró con todo el cuidado y prudencia que requieren las circunstancias ( SSTS Sala 1ª 10-5-82, 30-4-85, 26-11-90 y 27-9-93 ). En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del articulo 1.104 del Código Civil , definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aun con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, exigiéndose agotar la "diligencia necesaria" ( SSTS 16-5-83, 16-5-86, 8-10-88 y 5-7-93 ). De manera destacada, se acude también a la responsabilidad por riesgo ( SSTS 18-11-80, 14-6-84, 9-6-89, 8-2-91 y 29-4-94 ), basada en los principios de equidad y solidaridad social, conforme a los cuales quien, al desarrollar una actividad peligrosa, unida generalmente al empleo de poderosos medios técnicos con manifiesta potencialidad ofensiva sobre bienes jurídicos ajenos, genera un riesgo, obteniendo con su conducta un lucro o provecho del tipo que sea, debe soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar, como contrapartida del beneficio logrado.

En definitiva, y como destaca la STS de 7 de marzo de 1994 , el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y...

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