SAP Alicante 454/2002, 23 de Julio de 2002

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2002:3322
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución454/2002
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 454/2002

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO: José Teófilo Jiménez Morago

MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 23 de Julio de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 263, de fecha 29 de abril de 2.002, pronunciada por la IItma Sra. Magistrada-Juez Sustituta de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo actuado como parte apelante D. Juan Carlos , representado por el Procurador

D. ª Nelly Herrera Fernández, y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Miralles Pérez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada como resultado de su valoración conjunta, crítica y comparativa expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 00,35 horas, del día 05 de Mayo de 2001, Juan Carlos , mayor de edad, guiado de ilícito beneficio, portando guantes y un destornillador accedió trepando al primer piso del inmueble 111 de la calle Asunción Parreño García de Elche, sede de la Mercantil Begin The Begine, no logrando acceder al mismo al ser sorprendido por la dotación policial que le detuvo aunque no causó daños.".

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en el art. 237, 238.2º y 240 en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para e derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de Juan Carlos el presente recurso que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO

Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originalescon los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la

deliberación y votación de la sentencia el día veintitrés de julio de dos mil dos.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula como primer motivo de recurso por parte del recurrente contra la sentencia de instancia, el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

Debe recordarse a este respecto que con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo (SSTS 20 marzo y 11 de junio de 1993), que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Por otra parte, el principio jurisprudencial "in dubio pro reo" como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998, ha de ser interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y no tiene en nuestro derecho penal un valor sólo orientativo en la valoración de las pruebas, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza.

El derecho a la presunción de inocencia, como derecho fundamental, encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado, y teniendo en cuenta, además, las consideraciones siguientes:

  1. - Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencian" son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa -STC 31/81; 161/90; 284/94; 328/94, y STS de 10 y 14 julio 1986, 9 marzo 1988, 13 enero 1989, 7 y 8 febrero 1990 y 20 febrero 1992, 2 de junio y 8 de noviembre de 1994; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc.).

  2. - No obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias stumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (STC 80/1986, 25/1988, 82/1988, 201/1989, 161/1990 y 80/1991, de 15 abril y STS 12 y 18 julio 1988 y 20 enero 1992, 3 de marzo de 1993; 25 de septiembre de 1995 entre otras muchas ), siendo...

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