SAP Las Palmas, 29 de Julio de 1998

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:1998:2224
Número de Recurso571/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA nº.

Autos núm. 207 de 1.994.

Rollo núm. 571 de 1.997.

Jugado de 1ª Instancia núm. UNO de Santa MR de Guía.

Iltmos. Sres.

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Presidente.

D. Oscar Boch Benítez.

Dª Silvia Abella Maeso.

Magistrados.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos civiles de Juicio de Menor Cuantía número 207 de 1.994, de que dimana el presente Rollo número 571 de 1.997; seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Santa María de Guía y promovidos a instancia de la DIRECCION000 , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Crespo Sánchez, asistida del Letrado Don José Luis Romero Caballero Roldán, contra DON Jesús María , DOÑA Claudia , DON Rosendo y DOÑA Paula , representado el primero por el Procurador Sr. Pérez Alemán y dirigido por el Letrado Don Leoncio Rodríguez García, e incomparecidos los restantes, versando sobre nulidad de escritura de compraventa y otros extremos, y pendientes en esta Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha 9 de Mayo de 1.997.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª. Teresa Guillén Castellano, en nombre y representación de la DIRECCION000 , contra DON Jesús María y DON Rosendo , representados por el Procurador D. Francisco Javier Jiménez Castro, y contra DÑA Claudia y DÑA. Paula , en situación procesal de rebeldía, deboabsolver y absuelvo al demandado de las pretensión deducida en su contra con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por lo que, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sala, en que tienen entrada el día 12 de Noviembre de 1.997, y seguidos las pertinentes trámites, con proposición de prueba, que no fue admitida, se señaló día para la vista, solicitando las partes comparecidas lo que estimaron pertinente a sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver por el Ponente.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Antonio Juan Castro Feliciano; y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en la declaración de nulidad del contrato instrumentado en escritura pública de 12 de enero de 1.983, en virtud del cual se aceptaba parcialmente, por los que después aparecen como vendedores, la herencia de D. Ignacio , adjudicándose las fincas denominadas DIRECCION001 y la transmitían, junto con la denominada DIRECCION002 y la denominada DIRECCION003 o DIRECCION004 , al codemandado y apelado Sr. Jesús María ; la razón de pedir la nulidad de dicha transmisión es la simulación, dado que - se alega- no se trata de una compraventa, sino que dicha escritura encubría una operación de préstamo, con obligación de devolver las fincas transmitidas, una vez se hubiera devuelto el préstamo.

La sentencia de instancia -siguiendo la tesis de los demandados personados- se pronuncia en el sentido de que de las actuaciones practicadas se deduce la existencia de un negocio fiduciario, aún cuando no existan declaraciones escritas en este sentido, deduciéndose de la prueba practicada que el Sr. Jesús María se comprometía a la devolución de las fincas una vez devuelto el préstamo que otorgó a los que aparecen como vendedores; y llega a la conclusión de que la compraventa no es simulada, tratándose de un negocio fiduciario válido, donde el contrato de préstamo y el de compraventa fueron dos negocios queridos por las partes, habiéndose consolidado el dominio sobre las fincas al no haberse hecho frente por los fiduciantes al pago del préstamo.

La apelante, por el contrario, insiste en la nulidad de la escritura, por simulación, pues la verdadera intención de las partes no fue la transmisión del dominio, sino la de un préstamo con garantía, produciéndose la nulidad al no existir la causa que nominalmente se expresa en el contrato, por responder éste a una finalidad jurídica distinta a la expresada.

SEGUNDO

Una vez expuestas las pretensiones y alegaciones de las partes en esta alzada y la fundamentación de la sentencia de instancia, puede afirmarse (una vez analizadas minuciosamente las actuaciones, que existen datos en las mismas, debidamente acreditados, de los que se deduce, sin duda alguna, la prosperabilidad de las afirmaciones de la apelante, en el sentido de que la causa que se refleja en el contrato litigioso no es la verdadera, la querida por las partes, que no se expresa en dicho contrato, y ha de ponerse de manifiesto que la presunción del artículo 1.277 del Código Civil es una presunción "iuris tantum", lo que implica que puede ser desvirtuada por cualquiera de los medios de prueba establecidos en el artículo 1.215 del propio Código , entre ellas, por tanto, las presunciones, respecto de las cuales tiene dicho el Tribunal Supremo que al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( SsTS. de 17 de Junio de 1.991, 23 de Junio de 1.994 , entre otras muchas).

Pues bien, no obstante estas dificultades que surgen en ocasiones para diferenciar los negocios fiduciarios de los simulados, cabe conceptuar a los primeros como aquéllos en que existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego; y a los segundos, como aquellos otros en que concurre una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir la apariencia de un negocio inexistente o distinto del verdaderamente realizado. Partiendo del concepto indicado, es dable establecer cuales diferencias esenciales entre ambas clases de negocio, las siguientes a) el simulado es un negocio ficticio, no real, aunque, en algún caso, puede ocultar uno verdadero; el fiduciario es un negocio serio, querido con todas sus consecuencias jurídicas, aún sirviendo a finalidad económica distinta de lo normal b) El simulado es un negocio simple,mientras que el otro es complejo, al resultar de la combinación de dos negocios distintos, y c) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derecho, y el fiduciario es válido. En materia de interpretación y calificación de uno y otro negocio jurídico, la jurisprudencia es uniforme en cuanto a considerara como una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia.

La simulación contractual se produce -dice la STS. de 15 de Noviembre de 1.993 - cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado la Sala Primera en sentencias de 15 de Mayo y 2 de Junio de

1.983, 24 de Febrero de 1.986, 1 de julio, 5 y 10 de Noviembre de 1.988 y 23 de Septiembre de 1.989 , la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca; de tal modo que la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre las demás pruebas, vinculando al juez sólo respecto de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( STS. de 4 de Febrero de

1.994).

La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa; si ésta se oculta para dar la apariencia de un negocio jurídico distinto, como puede ser la compraventa, no hallamos ante un caso de inexistencia del mismo por falta de causa. El negocio simulado -dice la STS. de 26 de Marzo de 1.997 - es inexistente por falta de causa, por aplicación del artículo 1.275 del Código Civil , en relación con el 1.261, núm. 311; y aún cuando haya de tenerse en cuenta la presunción de causa del artículo 1.277, sin embargo ha de insistirse que se trata de una presunción "iuris tantum", que puede destruirse por prueba en contrario, entre ellas, como vimos más arriba, la prueba de presunciones.

TERCERO

Se impone, pues, motivar y determinar en esté resolución, a...

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