STSJ Canarias 1075/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:5548
Número de Recurso998/2009
Número de Resolución1075/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000998/2009 , interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001194/2008 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Victor Manuel , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesoreria General De La Seguridad Social y Ayuntamiento De Puerto De La Cruz y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 21 de mayo de 2009 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Victor Manuel , afiliado a la Seguridad Social, presta servicios para el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, como funcionario de la Policía Local, desde el 2 de julio de 1999, teniendo una base de cotización por contingencias comunes en el mes de enero de 2008 de 2.687,21 euros.

SEGUNDO

El 3 de marzo de 2008 nació un hijo del demandante.

TERCERO

Entre el 4 y el 18 de marzo de 2008, inclusive, D. Victor Manuel hizo uso del permiso de paternidad por nacimiento de hijo previsto en el artículo 49.c) de la Ley 7/2007 , reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público.

CUARTO

El 10 de marzo de 2008 D. Victor Manuel solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de las prestaciones de paternidad.

QUINTO

En resolución de 10 de marzo de 2008 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife denegó al actor las prestaciones de paternidad solicitadas, por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas a efectos de las prestaciones de paternidad.

SEXTO

El día 25 de marzo de 2008 la parte demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada en resolución de 7 de octubre de 2008. .TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por D. Victor Manuel , y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro el derecho del demandante a percibir las prestaciones por paternidad en los términos previstos en el artículo 133octies de la Ley General de la Seguridad Social, devengadas entre el 4 y el 18 de marzo de 2008 .

SEGUNDO

Condeno a la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante las correspondientes prestaciones.

TERCERO

Absuelvo a la demandada Ayuntamiento de Puerto de la Cruz de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Instituto Nacional De La Seguridad Social , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de Noviembre de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pende ante este Tribunal, en sede de suplicación, recurso intepuesto por el INSS contra la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, le condenó al pago al actor (personal laboral de una Administración Pública) de la prestación de Paternidad, correspondiente a la suspensión o permiso de igual nombre, que disfrutó en el régimen ordinario común laboral.

Como entiende el INSS que tal régimen no es el aplicable, sino el nuevo régimen instaurado por el art. 49.c del EBEP (Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por la ley 7/07 ), se opone al pago de la prestación, pues ésta ( ex art. 133 Octies LGSS ) es la cobertura prestacional de la suspensión o permiso) de paternidad.

A tal fin, articula su recurso de suplicación en un único y bien cimentado motivo (lo que no obsta a su desestimación, como ahora se verá) en el que, (con idóneo cimiento procesal en el art. 191 c de la LPL , como motivo de censura jurídica) señala infracción de los arts. 128 a 131 LGSS, 48 bis E.T. y 18 51 del EBEP, además de los antes citados preceptos.

SEGUNDO

La cuestión ya ha sido resuelta por la Sentencia de este Tribunal de 26 de junio de 2008 en la que esta Sala razonó lo siguiente: "El segundo motivo, eje de recurso, denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 133. octies LGSS, 48 bis ET, 30.1 a de la Ley 30/84 de medidas para la...

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