STSJ Canarias 334/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2009:5449
Número de Recurso244/2009
Número de Resolución334/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 334/09

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Alfonso Rincón González Alegre

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 244/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado don Eladio , en su propio nombre y derecho.

El recurso está promovido contra la Sentencia de 2 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en pleito número 221/08.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Letrado don Rafael de Francisco Concepción, en nombre y representación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Fallo.- Que DESESTIMANDO el recurso presentado por D Eladio , quien actúa en su propio nombre y derecho, se confirman las Resoluciones identificadas en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

"SEGUNDO.- En primer lugar, respecto a la causa de inadmisibilidad invocada, cabe destacar que la funda la administración en el art 20 a) de la LJCA , en donde se establece: No pueden interponer recurso Contencioso administrativo contra la actividad de una administración pública: a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una ley lo autorice expresamente.

Argumenta así la demandada, que los verdaderos destinatarios de las decisiones recurridas, y por tanto quienes se ven afectados directamente por las mismas son los alumnos y no el recurrente, que comoprofesor de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, forma parte integrante de la Universidad. Invoca así mismo la Universidad, el contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del TSJ Cataluña de 8/1/1999 , que establece:

"SEGUNDO.- Con carácter previa ha de resolverse el motivo de inadmisibilidad formulado por la Sala consistente en la falta de legitimación de la actora, con amparo en el art. 82 b de la ley jurisdiccional, al margen de la planteada por la demandada consistente en la desviación procesal existente, al ejercitarse pretensiones no deducidas en la vía administrativa, impugnándose otros actos administrativos no reflejados en el escrito de interposición, toda vez que en el fundamento jurídico anterior ya ha quedado delimitado el objeto del presente recurso. Y como se ha venido admitiendo en nuestra doctrina y Jurisprudencia ( STS de 6 de junio de 1990 y 5 de marzo de 1991 ), aunque no de forma pacífica, en el procese contencioso-administrativo la legitimación es una condición de la admisibilidad del proceso no de la existencia misma de las pretensión en él deducida; y en caso de ausencia es causa de inadmisión (STS de 24 de junio de 1991 ).

TERCERO

En el presente caso se debate la legitimación del recurrente, profesor de Derecho mercantil de la Universidad de Lérida para impugnar los acuerdos mencionados en el fundamente jurídico primero relacionados con el nombramiento y actuación de un Tribunal de revisión de exámenes a instancia de un grupo de alumnos. Se trata, en suma, de apreciar si el recurrente es titular de un interés que le permita reaccionar en su propio nombre ante los Tribunales de Justicia en defensa de la observancia de la legalidad de la normativa universitaria por la actuación de dicha Administración que motivó el nombramiento y actuación de un Tribunal de revisión de exámenes.

CUARTO

Con independencia de que en el proceso contencioso ordinario deba hablarse de un concepto amplio de interés directo como incluida en el ámbito del art. 28,1 a de la ley jurisdiccional o si por el contrario, resulta importable la noción de interés legitime ex art. 24,1 de la CE y proclamada por el Tribunal Constitucional desde la STC 60/82 de 11 de octubre , no cabe duda de que la legitimación se debe otorgar, siguiendo las aportaciones de nuestra doctrina patria y foránea, a quien el proceso le representa una utilidad en su esfera jurídica de derechos o intereses, bien sea de forma sustancial y inmediata a de modo indirecto o instrumental, en cuanta que en éste último casa, la observancia de la legalidad le proporciona una ventaja a evita un perjuicio, par lo que cabe hablar en este segundo caso, de un interés propia distinto al de cualquier otro ciudadano. Pero lo que reiteradamente ha proclamada fa Jurisprudencia del Tribunal Supremo es que fuera de los cases establecidos por la ley y en los que se consagra una verdadera acción publica, no es defendible la mera observancia de la legalidad ( STS de 10 de mayo de 1983,9 de octubre de 1984 ,8 de julio de 1986, 14 de julio de 1988,7 de febrero de 1989, 12 de junio de 1989 y 17 de julio de 1991 , entre otras).

QUINTO

En el presente caso en el que se examina la legitimación del actor no es posible concederle una legitimación por la vía del art. 28,1 a de la ley jurisdiccional. Y ello porque la esfera jurídica del actor no queda afectada por la resolución impugnada en el presente proceso; y ello al considerarse que la resolución impugnada no menoscaba los fines e intereses jurídicamente protegibles de aquél; a lo más su derecho al honor, pero ello es en términos tan amplios que desvirtúan el contenido esencial de ese derecho fundamental, hasta el punto de desnaturalizarle, puesto que bastaría con alegar que cualquier resolución impugnada en cuanto no da la razón a un recurrente, le daña su imagen y por tanta le permite fiscalizar esa resolución en la vía judicial. La legitimación del recurrente, en consecuencia, como presupuesto procesal, no puede depender de una mayor o menor sensibilidad del recurrente hacia su estima y consideración profesional, que por otro lado, también tiene derecho a proteger. Y en una segunda índole de consideraciones, es oportuno afirmar que el recurrente actúa coma verdadero órgano de la Administración universitaria, expresando la voluntad de ésta a través de los actos administrativas oportunos. En consecuencia, debe considerarse que concurre además una falta de legitimación amparada en el art. 28.4 de la ley jurisdiccional de 1956 , por entenderse que a quién es órgano de la Administración demandada se le prohíbe que la ejerciten a la legitimación para impugnar actos o disposiciones administrativas incardinadas en la misma materia o tema de común aunque diferenciada competencia jerárquica ( Sentencias del Tribunal Suprema de fecha 12 de marzo de 1997, 30 de marzo de 1994, 14 de mayo de 1994, 11 de marzo de 1988 ). Es por ello por la que puede afirmarse que no se priva de legitimación a unas órganos de la Administración, sino que presuponiendo la misma se les impide la impugnación jurisdiccional, al efecto de evitar distorsiones procesales y también el de garantizar el respeto a la propia eficacia de la administración, la cual se vería seriamente afectada si su actuación pudiese ser sometida a continua revisión por sus órganos inferiores, can grave quebranto del principio constitucional de jerarquía ( art. 103. 1 de la CE ). A este respecto conviene llamar la atención que el profesorado, en cuanta integrada en los departamentos de Enseñanza, es órgano docente que manifiesta la voluntad de la administración educativa; así se deduce delart. 8.2 de la LO 11/83 de 25 de agosto . Par otro lado debe tenerse en cuenta que el Tribunal nombrado por la Universidad de Lérida asume únicamente la facultad de revisar la actividad desarrollada par el recurrente como profesor de Universidad en su ámbito docente. Por consiguiente, su esfera jurídica y círculo de intereses referente a su estatus jurídico de funcionario no ha quedado de ningún modo afectado. Y es así que el hecho de que no se haya discutido su faltó de legitimación en la vía administrativa previa no es obstáculo para que en casas como el presente, en que la misma es absolutamente inexistente pueda apreciarse de oficio cama verdadero presupueste del proceso contencioso- administrativo. Lo anteriormente expuesto obliga a declarar la inadmisibilidad del presente recurso por concurrir la causa prevista en el art. 82 b...

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