STSJ Canarias 328/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2009:5443
Número de Recurso382/2009
Número de Resolución328/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 328/09

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a once de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 382/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don José Javier Marrero Alemán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, bajo la dirección del Letrado don Bruno Naranjo Pérez.

El recurso está promovido contra la Sentencia de 8 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en pleito número 629/05.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de doña Hortensia , bajo la dirección del Letrado don Juan Francisco Santana Falcón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Fallo.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso presentado por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de Dª Hortensia , se declara la nulidad del acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándola a que indemnice a la recurrente en la cantidad de 36.000, más intereses legales, fijados conforme al fundamento jurídico segundo de asta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

"SEGUNDO.- La jurisprudencia del TS viene reiterando como elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y106.2 de la Constitución, como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor Justicia, y que se desarrollan en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en el Real Decreto 429/1993, de 25 de mayo , que aprueba el Reglamento regulador de los procedimientos en la materia, los siguientes: a) Lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio; b) Ilegitimidad de la misma; c) Vínculo entre el acto dañoso y Administración; y d) Dicha lesión ha de ser real y efectiva, evaluable económicamente e individualizada, con el consiguiente nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado (SSTS 9 de mayo de 1991, 5 de diciembre de 1995, 5 de Febrero de 1996, 19 de junio de 1998 ó 20 de febrero de 1999 , entre otras). Siendo de significar que, siguiendo la citada doctrina, se ha de tener en cuenta que la responsabilidad que nos ocupa se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado.

En el presente caso, la parte recurrente manifiesta que la responsabilidad patrimonial de la Administración debe ser declarada por cuanto, a raíz de un procedimiento de apremio, luego anulado judicialmente, ha perdido la titularidad de su vivienda habitual, hasta el punto que todavía no consta registralmente que le haya sido retornada.

Según STS de 29 octubre 1998 , si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización en el sentido de darlo por supuesto, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que tal anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluable económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a a indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería a antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la administración.

Aplicando esta doctrina al caso presente, a tenor de la Sentencia dictada por el Juzgado num. Dos, de fecha 22 de diciembre de 2003 , y de las actuaciones realizadas pará la ejecución del fallo de la misma, según consta en la contestación al exhorto remitido a este Juzgado, sí puede...

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