STSJ Canarias 277/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteRAFAEL ALONSO DORRONSORO
ECLIES:TSJICAN:2009:5412
Número de Recurso231/2007
Número de Resolución277/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2 7 7

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 10 de diciembre de 2009, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 231/2007 por cuantía de 123.911,43 (cuota más alta, aunque incluye los intereses) euros, interpuesto por los cónyuges Don Adolfo y Doña María Milagros , los cónyuges Don Candido y Doña Carmela , Don Eutimio , Doña Florencia y la COMUNIDAD HEREDITARIA formada al fallecimiento de Don Isidoro , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Aranaz de la Cuesta y dirigidos por el Abogado Don Jesús Alonso Hernández, habiendo sido parte como Administración demandada la GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 29 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas registradas con los números NUM000 y de la nº NUM001 a la NUM002 , confirmando el acto administrativo impugnado.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se anulase la resolución impugnada por no ser conforme a derecho y consecuentemente las actas de liquidación que dicha resolución confirma, condenando a las costas a la Administración demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y falloPracticada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en su día, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, salvo las relativas al plazo para dictar sentencia, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

El recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto frente a la resolución de fecha 29 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas registradas con los números NUM000 y de la nº NUM001 a la NUM002 , confirmando el acto administrativo impugnado; concretamente, se trata de las liquidaciones giradas con fecha 31 de mayo de 2005 por la Inspectora Jefa de la Dependencia de Inspección de la AEAT en Santa Cruz de Tenerife, correspondientes a:

1- IRPF 2005, Don Isidoro (fallecido) y Doña Florencia , cuantía total 52.003,08 #.

2- IRPF 1996/97/98, Don Isidoro , en cuantía total de 123.911,43 #.

3- IRPF 1999, Don Isidoro , cuantía total 43.605,54 #.

4- IRPF 1999, Don Candido , 21.404,67 #.

5- IRPF 1996/97/98, Don Candido y Doña Carmela , cuantía total 49.53972 #.

6- IRPF 1995, Don Candido y Doña Carmela , 26.421,78.

7- IRPF 1996, Don Adolfo , 19.500,33 #.

8- IRPF 1995, Doña María Milagros , cuantía total 26.421,78 #.

9- IRPF 1997/1998, Doña María Milagros , cuantía total 28.871,36 #.

10- IRPF 1999, Doña María Milagros , cuantía total 19.659,62 #.

11- IRPF 1995, Don Eutimio , cuantía total 29.836,20 #.

12- IRPF 1996/97/98, Don Eutimio , cuantía total 48.582,82 #.

13- IRPF 1999, Don Eutimio , cuantía total 19.382,54 #.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. Porque, aunque la Administración considera que al tratarse de una Comunidad de Bienes, ello exige para contabilizar la RIC la llevanza individualizada por cada comunero de una contabilidad, eso es una interpretación desproporcionada y alejada de una interpretación literal y finalista de la norma, el art. 27.8 de la Ley 19/1994 .

  2. Porque la redacción dada por la Ley 53/2002, que entró en vigor el 1 de enero de 2003 , dado que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 2 de junio de 2004, permite que los recurrentes puedan acudir para acreditar la dotación de la RIC en los ejercicios objeto de inspección a cualquier medio admitido en derecho, y, por supuesto, presentando la declaración tributaria en la que se aplica el incentivo, la RIC; lo que así consta sin que la administración haya discutido la correspondiente aplicación del incentivo, lo que de hecho consta por las facturas aportadas y que están contabilizadas en la Comunidad de Bienes.

  3. Porque el razonamiento de la Administración no pretende asegurar la consecución y logro de los fines a los que ha de aplicarse el incentivo fiscal, sólo pretende aplicar un requisito formal, de tal manera que, por un lado, la Comunidad de Bienes no tiene otra contabilidad, al carecer de personalidad jurídica, que la suma de las contabilidades de los comuneros en relación a la misma, pero por otro lado, se pretendeexigir que cada comunero lleve una contabilidad separada, lo que es excesivamente rigorista; la obligación de llevar contabilidad tiene como finalidad frente a terceros permitir comprobar con cierta rapidez la situación financiera, económica y patrimonial de la empresa, que en la forma interpretada por la Administración no se cumpliría, citando a este respecto una sentencia del TSJ de Las Palmas y una interpretación del TS.

  4. En cualquier caso, la contabilidad individualizada si existía y se exhibió ante la Inspección cuando se solicitó, por primera vez, en 2004; sin que la diligencia de constancia donde consta lo contrario sea prueba suficiente, ya que no se trata de una constancia directa apreciada por el actuario, por ello ha de darse por cumplido el requisito.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que los recurrentes no llevaban contabilidad en la forma exigida por el Código de Comercio, es decir, libro de inventarios y cuentas anuales y libro Diario debidamente legalizados en el Registro Mercantil, siendo exigible a cada uno de los sujetos pasivos del IRPF, forma de tributación que corresponde al presente caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados 3 a 8 del art. 27 de la Ley 19/1994 , lo que así recoge la jurisprudencia del TSJ tanto de Santa Cruz de Tenerife como de Las Palmas y la propia Audiencia Nacional, rigiéndose por el régimen de atribución de rentas, conforme a lo previsto en el art. 10 de la Ley 18/1991 , siendo el requisito incumplido no meramente un requisito formal, sino sustancial, determinando su incumplimiento la pérdida del beneficio fiscal indebidamente aplicado.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas en este o estos procesos, en realidad ya es...

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