SAP A Coruña, 31 de Julio de 1998

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APC:1998:2227
Número de Recurso441/1996
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil número 0441/96, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Santiago, en Juicio de Menor Cuantía n° 0146/90 sobre "Foros y Acceso a la Propiedad, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante D. Rodolfo representado por el Procurador Sr. Pardo de Vera (Letrada Sra. Casal Gómez), como

Apelados-Codemandados Dª. Julia , D. Pedro Jesús , Dª. Mónica , Dª. Catalina , Dª. Yolanda representados por el Procurador Del Rio Sánchez, como Apelada- Codemandada Dª. Lidia representada por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro (Letrado Sr. Nogueira Romero), encontrándose en situación de rebeldía Dª Carmen , D-. María del Pilar Y HEREDEROS DE D. Manuel Y DE D. Juan Ramón . Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Santiago, con fecha 18-1-95, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice corno sigue: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr, Paz Montero en nombre y representación de D. Rodolfo , contra Julia , Mónica , Catalina , y Yolanda representadas por la Procuradora Sra. González Gancedo y contra Lidia representada por el. Procurador D. Victoriano Regueiro Muñoz y contra Carmen y María del Pilar , herederos de Manuel y herederos de Juan Ramón , declarados todos ellos en rebeldía procesal. No se hace condena en cuanto a las costas procesales."SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Rodolfo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 23-4-98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, por asuntos penales perferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en cuanto no se oponga a lo que a continuación se fundamentará.

PRIMERO

Ya no es objeto propiamente de recurso la desestimación de la demanda declarativa y reivindicatoria entablada, pues no se negó veracidad a la redención del foro efectuada el 18.XII. 1893 (F-63) en que D. Alonso Doña María Antonieta , Doña Julieta y Doña Ariadna . , exponen que por la muerte de D. Mauricio , "renuncian a todo el derecho, voz y acción que hasta hoy tenían, cuyo derecha por tenor de este contrato le transmiten en el Humberto y subcesores ...en cuya señal la entregan la escritura de foro otorgada por D Humberto a favor de Mauricio , padres y abuelos de los comparecientes, ante el notario B. José Antonio de la Iglesia... en fecha 7 de Mayo de 1.866".

Escritura original de foro aportada por los codemandados (F-66 y siguientes al contestar).

Nótese que los títulos invocados por el actor son únicamente dos escrituras de donación de 9 Mayo de 1.968 y 15 Mayo de 1.968, en que D. Pedro Miguel a su hijo Rodolfo (hoy demandante) una serie de fincas que dice le pertenecen por herencia de su madre Julieta , cuando en 1.893 dejó de ser forataria junto con otras de las enumeradas en el Foro; y, que a partir del 16.VI. 1.926 la susodicha Doña Julieta aparece chino arrendataria de las enumeradas en el contrato locativo, habiendo fallecido aquélla el 9.III.1.957, presentándose en la oficina liquidadora el contrato de arrendamiento 29.8.1.969. El titulo del actor es absolutamente ineficaz para acreditar el dominio, sin haberse aportado testamentos; relación de bienes, partición... etc, al respecto.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra pues en la pretensión de que debe admitirse la petición subsidiaria de la demandada, acceso a la propiedad por ser cultivador personal de las fincas objeto de arriendo en 1.926, que dice el actor poseer salvo las de concentración parcelaria, precisión efectuada ya en el acto de la vista.

Pues bien, tras la muerte de Julieta en 1.957, resulta innegable que las poseyó en concepto de arrendatario D. Pedro Miguel (padre del actor), nacido el 6.III.1.900 y que falleció el 9 Sep. 1.985. Ello es claramente deducible del requerimiento notarial efectuado el 16 Mayo 1.967, por los que se titulan propietarios, tras la partición y donación efectuada ante Notario el 13 Mayo 1.965, donde tras la descripción somera de las fincas de los requirentes, se afirma que las "lleva en arriendo Pedro Miguel ", notificándole que le deniegan la prórroga de su contrato de arrendamiento para ser cultivadas por los mismos, acción que aunque llegó a entablarse se desestimó por motivos formales de inadecuación de procedimiento el 13 de Agosto 1.970 (juicio verbal seguido en Ordenes de sentencia que confirmó la A. Provincial el 26.I.1.971 . (F-229 y siguientes).

Nadie puede ir contra sus propios actos, ni el arrendador, ni el arrendatario. Las fincas objeto de arriendo en 1.926, fueron poseídas por...

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