SAP Tarragona 637/1998, 16 de Diciembre de 1998

PonenteJAVIER ALBAR GARCIA
ECLIES:APT:1998:1663
Número de Recurso551/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución637/1998
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 637

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCIA

MAGISTRADOS

D AGUSTIN VIGO MORANCHO

Dª. MARIA ANGELES GARCÍA MEDINA

En Tarragona a dieciséis de diciembre de mil, novecientos noventa y ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Montserrat representada en la instancia por el Procurador Sra. Amela y defendida por el Letrado Sr. Arenas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls el 19 de junio de 1.938 , en autos de Juicio de menor cuantía 350/95 en los que figura como demandantes Olga , Margarita , Luis Antonio ; Lidia , Inés , Eugenia , Joaquín y Estela y como demandado la apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte., dispositiva: " Que debo estimar y estimo la demanda promovida por Dª. Olga , Dª. Margarita , D. Luis Antonio y Dª. Lidia , ambos en nombre y representación de Dª. Inés , Dª Estela , Dªº Eugenia y D. Gabino , debo condenar y condeno a Dª Montserrat a pagar a cada uno de los seis actores, la cantidad de 2.000.000 de pts en concepto de legado, más los intereses legales desde la fecha de la demanda. Queda fijado el caudal relicto en la cantidad de65.749.156 pts., no procediendo la reducción de los legados y condenando a la demandada al pago a los actores de la cantidad señalada. Se imponen las costas a la demandada".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Montserrat que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguida el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 15 de diciembre de 1.998, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D JAVIER ALBAR GARCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la recurrente, la demandada, se invocan cuatro motivos de recurso: 1) la inaplicación por la sentencia del art. 275 del Código de Sucesiones respecto del momento de valoración de los bienes, que debe ser el de la muerte del testador. 2) La no aplicación por el juez de la concurrencia de títulos sucesorios, como son el de legatario y el de heredero 3) Errores aritméticos de cálculo, tanto por no aplicación correcta de porcentajes a la hora de calcular el ajuar como, sobre todo, por haber aplicado criterios heterogéneos, al calcular el valor del caudal relicto a fecha actual y la legitima a fecha de la muerte del testador, además de no haber contabilizado, a la hora de calcular la cuarta falcidia y la cuantía delegados pagables el propio legado de los herederos. 4) La no imponibilidad de las costas a la demandada.

Frente a ello, los apelados están de acuerdo con el Fallo de la sentencia, en la medida en que estima sus pretensiones, pero no en su fundamentación, al considerar que no debería haberse entrado siquiera a calcular si se había o no respetado la falcidia, en cuanto había sido tácitamente rechazada por la heredera con base en el 281. Código de Sucesiones de Cataluña (a partir de ahora CSC).

SEGUNDO

Visto lo anterior, se hace preciso examinar si, en principio, fue realizada una correcta aplicación del derecho, en cuanto, de no ser así y ser inaplicable la cuarta falcidia, seria innecesario el entrar a examinar los diversos motivos de impugnación de la apelante.

Dicho esto, y en cuanto a si es o no aplicable la cuarta falcidia, debe verificarse en primer lugar si, efectivamente, concurren las circunstancias que hacen operativo el 281 CSC y en segundo lugar si la cuarta falcidia ha sido tácitamente derogada por el testador por el hecho de haber establecido un legado expresamente destinado al pago de los demás legados.

Respecto de la primera cuestión, el 281 CSC lo que establece es una opción para el heredero que haya sido favorecido con un legado gravado con la prevención de cumplir íntegramente los restantes legados, el cual puede escoger entre aceptar el legado, en cuyo caso deberá pagar íntegramente los legados, o la falcidia, en cuyo caso las cumplirá en la medida en que respeten ésta.

Pues bien, en este caso es evidente que el prelegado de la finca de la Selva del Camp conllevaba la presunción de que se satisficiera íntegramente los demás legados, según establece el 281 CSC.

A tal conclusión llegamos partiendo de que el 101 CSC establece como primera norma sucesoria la voluntad del testador, por medio de la interpretación de dicha voluntad, que el art. 675 CC presumía en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR