SAN, 14 de Mayo de 2002

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:2925
Número de Recurso1084/2001

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/1084/01 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Mª TERESA

MARCOS MORENO en nombre y representación de D Ángel Jesús Y

Dª Lina frente a la Administración General del Estado, representada

por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 19 de

Abril de 2001, que inadmite a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de

los hoy recurrentes D. Ángel Jesús Y Dª Lina (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 6 de Septiembre de 2001 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de Noviembre de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y, la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de Enero de 2002 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de Mayo de 2.002, tras lo cual se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 19 de Abril de 2001, que en reexamen confirma la de 17 de Abril de 2.001 que inadmite a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de los hoy demandantes D. Ángel Jesús Y Dª Lina nacionales de Cuba.Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que en su solicitud no alega ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.954 y en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo, y concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 por cuanto los motivos invocados no son suficientes para la concesión de asilo al no estar incluidos entre las causas que justifican su reconocimiento.

Frente a ello el actor fundamenta el recurso en que en 1.967 su padre se fue a Estados Unidos y no podía comunicarse con él. En 1973 realizó el servicio militar obligatorio y fue marginado y acusado de ser uno de los que atacaban a Cuba. La actora induce que al serle autorizada la permanencia en España en base al articulo 23.4 de la Ley 4/2000, la Administración ha entendido que existen indicios bastantes que acreditan persecución por motivos políticos.

La cuestión, por tanto, se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de actuaciones, que inadmiten la petición de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza,...

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