STSJ Canarias 1541/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN JIMENEZ GARCIA
ECLIES:TSJICAN:2009:5249
Número de Recurso511/2009
Número de Resolución1541/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE VIDA SEG.REASG. SOBRE LA VIDA HUMANA contra sentencia de fecha 23 de julio de 2008 dictada en los autos de juicio nº 250/2006 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Consuelo , contra MAR ABIERTO, S.A.; PREVISORA GENERAL MAPFRE GUANARTEME, S.A. Y MAPFRE VIDA SEG.REASG. SOBRE LA VIDA HUMANA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jiménez García , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La actora prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, en la actividad de hostelería, como camarera, desde el 22.10.2002, con un salario conforme a Convenio.

SEGUNDO

Causó baja de IT por enfermedad común, con diagnóstico de ciática en fecha de

24.02.04, siendo dado de alta con propuesta de invalidez en fecha de 23.08.05.

La entidad Mafre Vida S.A cubría el riesgo a la fecha de inicio de la IT.

TERCERO

La trabajadora fue baja en la empresa en fecha de 05.04.04, emitiéndose dictamen del EVI en fecha de 16.11.05, en el que se determina como cuadro clínico residual: Espondilolistesis L5-S1 Grado II. Osteoporosis Axial. Trastorno adaptativo reactivo.

Como limitaciones orgánicas o funcionales: Las derivadas de su espodilolistesis. Ligera inhibición, victimismo, escasas motivaciones/ilusiones vitales.

CUARTO

El 18.11.05 el INSS emite resolución reconociendo la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.

A la fecha de la resolución del INSS la entidad que cubría el riesgo era PREVISORA GENERAL MAPFRE GUANARTAME S.A, habiéndolo asumido en fecha de 27.07.05. La actora no se encontraba comosujeto asegurado en la póliza al no formar parte de la empresa.

QUINTO

El artículo 20.2 del CC de hostelería para la provincia de Las Palmas señala que las empresas del sector se obligan "a mantener el capital de la póliza de seguro de vida que ya se regulaba en el Convenio Colectivo anterior de 6010,12 euros, incrementándola hasta los 12.020 ,24 euros, en la forma prevista en el presente artículo; póliza que, en caso de producirse el fallecimiento del productor garantice a la persona o personas por él designadas a percibir en toda su cuantía el capital asegurado".

Resaltando el punto 6 que "el incremento de la póliza a que se hace referencia en el número 1 del presente artículo se substanciará a razón de 1502,53 euros anuales, durante cada uno de los años de vigencia del presente Convenio Colectivo de la siguiente forma:

  1. para el año 2004, las empresas incrementarán el capital inicial de la póliza, en el plazo de un mes, contado a partir de la publicación del presente CC.

  2. Para los años 2005, 2006 y 2007, el incremento se realizará dentro del mes de enero de cada uno de estos años"

SEXTO

A la fecha de la Baja por IT la empresa tenía cubierto el riesgo con la Compañía aseguradora MAPFRE VIDA S.A, inició su cobertura el 18.11.02, finalizando el 27.07.05.

El capital garantizado a la actora era de 7512,65 euros.

A la fecha del dictamen del EVI la actora no formaba parte de la empresa demandada, al extinguirse la relación el 05.04.04.

A la fecha del dictamen propuesta y de la resolución del INSS que declaró la IP Total la entidad aseguradora era PREVISORA GENERAL MAPFRE GUANARTEME S.A., que inició su cobertura del

27.07.05.

SÉPTIMO

Se agotó el trámite de conciliación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por DOÑA Consuelo frente a la entidad MAR ABIERTO S.A; MAPFRE VIDA S.A, sobre CANTIDAD, en el sentido de condenar a la empresa como responsable principal y a la entidad aseguradora como responsable del pago a que abone a la actora la suma de 7512,65 euros como mejora/indemnización convencional derivada de la declaración de IP total para su profesión habitual, debiendo las partes estar y pasar por la resolución presente.

Se desestima la demanda respecto a PREVISORA GENERAL MAPFRE GUANARTEME S.A a la que se absuelve de las pretensiones aducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda rectora de autos y condena a la entidad recurrente a abonar la cantidad de 7.512,65 Euros, en concepto de Mejora voluntaria de la Seguridad Social.

Frente a la referida sentencia reacciona la Entidad condenada en recurso de Suplicación y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula un primer motivo de revisión fáctica, con la pretensión de que se recoja que la actora fue dada de baja en la póliza con fecha 30 de Septiembre de 2004.

Modificación del relato histórico que no puede recibir favorable acogida por esta Sala, ya que la fecha señalada es intrascendente a los efectos del fallo, pues la fecha significativa es la de 24.02.2004, en la que causó baja por enfermedad común, que la condujo a la invalidez permanente total para su profesión habitual de camarera.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia lainfracción, por aplicación indebida, del art. 20 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas. El motivo no prospera.

"Sentado lo que antecede y entrando en el fondo del asunto la Sala, a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones objeto del debate procesal, ha de traer a colación, entre otras sentencias, la dictada por el Tribunal Supremo -Sala Cuarta- en fecha 30.04.2007 (Rec. nº 618/2006 ), en cuyo Fundamento de derecho TERCERO se señala:

"TERCERO.-1.- Con carácter general se ha sostenido que en una prestación complementaria de la Seguridad Social "como regla general rige, el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación, entendiendo como prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección en la fecha del hecho causante, existiendo, por tanto, en principio una prohibición de menoscabo o reducción de los derechos adquiridos, debiendo aplicarse el principio pro-beneficiario en los casos dudosos, por regir el principio de irretroactividad de las normas de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario" (SSTS 29/12/00 -rcud 2123/00 EDJ2000/55107-; 25/10/04 -rcud 5418/03 EDJ2004/174314-; 31/01/05 -rcud 215/04 EDJ2005/13412 -; y 01/02/05 -rcud 5606/03 EDJ2005/11971 -).

Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC EDL1889/1 especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias (SSTS 20/11/03 -rcud 3238/03 EDJ2003/187362 -; 19/01/04 -rcud 2807/02 EDJ2004/4041-; 28/04/04 -rcud 2346/03 EDJ2004/31784 -; 23/12/04 -rcud 3356/03 EDJ2004/255254 -; y 24/05/06 -rcud 210/05 EDJ2006/89430 -).

  1. - Muy contrariamente a la posición que actualmente se mantiene respecto de los accidentes de trabajo (entre las más recientes, SSTS 19/01/04 -rcud 2807/02 EDJ2004/4041 -; 28/04/04 -rcud 2346/03 EDJ2004/31784 -; 23/12/04 -rcud 3356/03 EDJ2004/255254 -; 24/05/06 -rcud 210/05 EDJ2006/89430 -), para contingencias comunes se afirma que en defecto de regulación específica -caso de autos- y para determinar la fecha del HC de una mejora voluntaria -con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono-, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI.

    Al efecto pueden argumentarse pluralidad de razones (algunas invocadas en doctrina superada sobre accidentes de trabajo):

    1. Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento.

    2. A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación.

    3. Tales mejoras no se establecen en función de la contingencia" (enfermedad), sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad.

    4. Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su...

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