SAP Burgos, 7 de Mayo de 1999

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:1999:537
Número de Recurso79/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En Burgos, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTA en Juicio Oral y público, ante esta Audiencia Provincial, las Diligencias Previas núm. 79/98 procedente del Juzgado de Instrucción núm, Cinco de Burgos, seguida por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN contra Millán , con D.N.I, núm, NUM000 , nacido el 9 de Mayo de 1.977, hijo Íñigo y de Carolina , natural de Logroño y vecino de Burgos, con último domicilio conocido en calle CAMINO000 , núm. NUM001 , NUM002 ,B, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no fue privado en ningún momento, representado en los autos por la Procuradora Dña. Elena Cobo de Guzmán y asistido del Letrado D. José Serrano Vicario, ostentando la acusación pública el Ministerio Fiscal; siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBAÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Diligencias Previas núm, 79/98 del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Burgos, está acusado Millán , y, una vez concluidas dichas Diligencias y tramitada la causa conforme a la ley en esta Audiencia, se celebró ante la misma el Juicio Oral el día 4 de Mayo de 1.999.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242, y del Código Penal , dirigiendo acusación contra Millán , para el que solicitó, al concurrir la atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado, prevista en el artículo 21,5°, y la analógica de drogadicción, prevista en el articulo 21,, en relación con el artículo 21,, ambas del CP , la imposición de la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado, Millán , en sus conclusiones definitivas en relación con lasprovisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado; con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia, y, alternativamente, la apreciación de la eximente prevista en los artículos 20, 1°, 2° ó 3°, ó la eximente incompleta prevista en el artículo 21,, ó la atenuante prevista en el articulo 21, y , todas del C.P .

II - HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que se considera probado y así se declara que sobre las 18'30 horas del día 21 de Enero de 1.998, Millán , de 20 años de edad y sin antecedentes penales, caminaba por el Paseo del Espolón de la ciudad de Burgos en compañía de otras tres personas, de identidad desconocida y de etnia gitana, cuando, separándose de ellos, se aproximó a un banco en el que se encontraban sentados los jóvenes Iván y Lorenza , sentándose con ellos y quedando sus acompañantes parados a unos metros del mismo, delante y en diagonal al banco citado.

Millán pidio a los jóvenes un cigarro y un ticket de autobús, manifestándole éstos que no tensan lo solicitado, para acto seguido exigirle a Lorenza la entrega del dinero que llevase, logrando de esta forma que la joven, atemorizada por la actitud del acusado y la presencia de las otras tres personas que le acompañaban, le entregase la cantidad de 300,- ptas. No contento con ello, le indicó a Iván que le dijese la hora que era y le enseñase el reloj que portaba, a lo que éste, por la misma razón indicada por su compañera, accedio, momento en el que Millán procedio a arrebatárselo acabando de despegar el cierre adhesivo que la correa del mismo tenía. El reloj es de la marca Cassio, modelo G-shock, núm de serie NUM003 , con pulsera de color rojo

El acusado abandonó el lugar en compañía de las otras tres personas que le habían esperado durante la comisión de los hechos, indicando a los jóvenes que no denunciaran lo ocurrido, porque iba a ser peor, pues los buscaría.

Interpuesta la correspondiente denuncia, detenido el acusado y presentado al Juzgado de Guardia, en la declaración ante éste prestada procedio a entregar voluntariamente el reloj citado, no ejercitando los perjudicados acción civil o penal y renunciando a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderles.

SEGUNDO

En la fecha de los hechos indicados, Millán era drogopendiente a opiáceos y cocaína, presentando un coeficiente intelectual de 42 puntos que le sitúan en el umbral bajo de la normalidad, provocando una autogestión social imposible, pero no impidiéndole la conservación de sus capacidades cognoscitivas y volitivas

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el delito de robo con intimidación imputado por el Ministerio Fiscal, al amparo de lo previsto en los artículos 237 y 242,1° y 3°, requiere para la integración del tipo la concurrencia de los siguientes elementos: a) un apoderamiento o aprehensión material de una cosa mueble ajena, b) que dicho apoderamiento se realice en contra de la voluntad de su poseedor, no siendo preciso que sea, además, su legítimo propietario, c) que el apoderamiento contrario a la voluntad del detentador del objeto se verifique mediante el empleo de intimidación en el sujeto pasivo del ilícito penal, considerando como tal la realización de amenaza de un mal grave, inmediato y posible contra la integridad fisica del que la padece o su patrimonio y d) la existencia de un ánimo de lucro en el sujeto activo, ánimo de lucro que debe de presumirse siempre concurrente, salvo prueba en contrario, y que abarcará, no solo la incorporación a...

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