STSJ Canarias 262/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2009:5145
Número de Recurso396/2006
Número de Resolución262/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 262/09

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo y Campos (Ponente)

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

En Santa Cruz de Tenerife , a 24 de noviembre de 2009 .

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrado por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000396/2006 , interpuesto por el demandante, el Cabildo Insular de Gran Canaria , representado y dirigido por el Letrado don Carlos Manuel Trujillo Morales y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, versando sobre impugnación del Decreto Territorial 155/2004, de 9 de noviembre , cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Ángel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Decreto 155/2004, de 9 de diciembre , dictado por la Consejería de Economía y Hacienda, modificó las bases de distribución intermunicipal de los recursos del Bloque de Financiación Canario en la isla de Gran Canaria.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas de contrario, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnado por el Cabildo Insular de Gran Canaria el Decreto Territorial 155/2004, de 9 de noviembre , de modificación de las bases de distribución intermunicipal de los recursos del Bloque de Financiación Canario en la isla de Gran Canaria, preciso es dejar sentado como preámbulo que constituído dicho Bloque de Financiación, acorde con el art. 2 de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Locales, por la recaudación líquida de los recursos del Régimen Económico Fiscal de Canarias integrados por el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y el Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), así como por la recaudación líquida del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, hay que partir de que siendo el IGIC, conforme establece el art. 2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del R.E.F de Canarias , un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en dicha Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, así como las importaciones de bienes, constituyendo asímismo el AIEM un impuesto estatal indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de bienes en Canarias y que grava, en fase única, en la forma y condiciones previstas en la citada Ley 20/1991 , la producción de bienes corporales y la importación de bienes de igual naturaleza en el territorio canario (art. 65 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , modificado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre ), no puede obviarse que si la recaudación líquida de los mencionados impuestos viene a ser lo que conforma el Bloque de Financiación Canario, cuya función es el cálculo de la distribución anual de los ingresos derivados del R.E.F de Canarias entre la Comunidad Autónoma y los Cabildos y Ayuntamientos canarios, ello es lo que justifica que, en aras de los principios que han de regir las relaciones entre las Administraciones Públicas fijados en el art. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se manifieste la Exposición de Motivos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, apartado III . D, en el sentido de delimitar, en el marco de participación de las distintas Administraciones Públicas implicadas en la aplicación de dicha Ley - Estado, Comunidad Autónoma y Corporaciones Locales-, las competencias de cada una de estas Administraciones, atribuyéndose al Estado la titularidad normativa del IGIC y

AIEM y la facultad de dictar, previo informe de la Comunidad Autónoma, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley, encomendándose a la Comunidad Autónoma la regulación reglamentaria de los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección de las nuevas figuras de impuestos, así como la iniciativa para las modificaciones de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto que, en su caso, hayan de realizarse en las Leyes de Presupuestos del Estado correspondientes a cada año, y también para fijar los tipos del AIEM dentro de los límites establecidos, y confiriéndose, por último, a las Corporaciones Locales la participación en la regulación y control de las nuevas figuras impositivas y sus recaudaciones, ante la necesidad de dar cumplimiento al principio de autonomía en el marco de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Derivado el Decreto Territorial 155/2004, de 9 de noviembre , que es objeto de recurso, de la Ley del Parlamento de Canarias 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales, es de reseñar que una lectura del art. 6.3 y 4 de la Ley de referencia, permite observar que, a los fines del cálculo de la distribución de los ingresos de los tributos derivados del R.E.F entre los Cabildos y los Ayuntamientos, existe una dualidad de criterios de distribución; uno de carácter preferente, constituído por la propuesta que antes del 30 de abril de 2004 habían de elevar los Ayuntamientos y el Cabildo de la isla respectiva al Gobierno de Canarias para que mediante Decreto procediera éste a la modificación de las bases rectoras de la distribución intermunicipal de los recursos en la isla,...

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