STSJ Canarias 222/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteRAFAEL ALONSO DORRONSORO
ECLIES:TSJICAN:2009:4817
Número de Recurso300/2006
Número de Resolución222/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2 2 2

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 20 de octubre de 2009, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 300/2006 por cuantía de 12.663,08 euros, interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Togores Guigou y dirigida por la Abogada Doña María Victoria Báez Torres, habiendo sido parte como Administración demandada la GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, y como codemandadas las entidades mercantiles RAHN ARAUNA S.A., COREANA DE AUTOMÓVILES S.A., ARBROK CORREDURÍA DE SEGUROS S.A., GR VEHÍCULOS CANARIAS S.A., RIDER CANARIAS S.A., RAHN LA PALMA S.L. y RAHN CANARIAS S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Aguirre López y dirigidas por el Abogado Don Fernando Laynez Cerdeña, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resoluciones de fechas 29 de marzo y 27 de abril de 2006 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, se acordó estimar las reclamaciones económico-administrativas presentadas y registradas con los números 38/0093/2005 a 38/0099/2005, anulando los actos administrativos impugnados en ellas.

B.- La representación de Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se anulasen y dejasen sin efecto las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Canarias, confirmando las liquidaciones en su día giradas a las entidades codemandadas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera (aunque no alega ninguna causa de inadmisión), o en su defecto, se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere.

D.- La representación procesal de las entidades mercantiles codemandadas se opuso a la pretensión de la actora e interesó que, tras los trámites pertinentes, se dictase en su día sentencia por la que sedesestimase el recurso en virtud de los fundamentos de derecho alegados.

SEGUNDO

Conclusiones, votación y fallo

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del juicio a prueba y sí la presentación de conclusiones escritas, las partes formularon dichas conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho de las resoluciones dictadas por el que el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, de fechas 29 de marzo y 27 de abril de 2006 por las que se resolvieron seis reclamaciones económicas administrativas relativas a las codemandadas, presentadas y registradas con los números 38/0093/2005 a 38/0099/2005, por las que se estimaban dichas reclamaciones y se anulaban los actos administrativos a que se referían, concretamente, las liquidaciones practicadas por la hoy recurrente por el concepto de cuota cameral correspondientes al ejercicio fiscal del 2002, estimación que se basaba en que las hoy codemandadas constituyen sociedades integradas en el Grupo Consolidado GRUPO GUILLERMO RAHN S.A. por lo que la liquidación del recurso cameral permanente debía girarse sobre la base imponible del impuesto de sociedades que presentaron como tal grupo consolidado y no sobre la base imponible del dicho impuesto que hubiera tenido que declarar en caso de no tributar en tal régimen de consolidación.

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto con anterioridad otro recurso entre las mismas partes y cuyo objetivo era idéntico, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas" (SSTC 1/88; 12/88; 161/89 y 200/89 , entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en el otro supuesto, desestimando el recurso interpuesto y dando para ello por reproducidos los argumentos de la sentencia previamente dictada con el nº 89, de fecha 31 de marzo de 2009, recurso 57/2007 , en la cual se señaló:

"SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2005 , en aplicación del art. 12.1 de la Ley 3/1993 , centra definitivamente la cuestión con estos razonamientos: «En resumen, el Grupo Consolidado tiene el carácter de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades en virtud de lo dispuesto en el art. 1.º del Decreto 1414/1977 pero las sociedades que lo integran tienen obligación de calcular por separado la cuota que les correspondería ingresar en la hipótesis de declaración independiente y de cumplir con cuantas obligaciones tributarias materiales y formales se deriven del régimen individual de tributación, excepción hecha del pago de la deuda tributaria. Las sociedades integradas en un Grupo Consolidado están obligadas a formular declaración y liquidación individual por el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que la condición de sujeto pasivo la ostente el Grupo Consolidado. De dicha declaración no se extrae sino una cuota líquida meramente teórica, pero es teórica a los efectos del Impuesto sobre Sociedades dado que la declarante no es sujeto pasivo del Impuesto por serlo el Grupo. En cambio, respecto del recurso cameral permanente la cuota líquida resultante de la declaración no es teórica sino real; sobre ella habrá de girarse, en consecuencia, la exacción prevista en el art. 12.1 c) de la Ley 3/1993 . ...

Se completa con lo señalado por la STS de 13/2/07, con cita de la de fecha 2/6/05 en el sentido...

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