SAP Guipúzcoa, 19 de Noviembre de 2001

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2001:1756
Número de Recurso2289/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Jose Hoya Coromina

Ilmo Sra. Dª Carmen Vidorreta Ruiz

En Donostia- San Sebastián a diecinueve de noviembre de dos mil uno.

La Iltma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan ha visto en trámite de apelación los presentes autos de ROLLO APEL.CIVIL Nº 2289, siendo parte apelante Dª Montserrat , representado por el procurador Sr. Garmendi y parte apelada el Consrico de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Cia de Seguros Mafpre, representada por la procuradora Sra. Oyaga, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2001, que contiene el siguiente "FALLO: Que estimando en su integridad como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. MEJIAS en nombre y representación de Alberto contra Jon y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, debo condenar y condeno a las demandadas al abono conjunto y solidario de la cantidad de 31097 pts, con los intereses del art. 20 LCS y con imposición de costas.

Asimismo estimando en parte como estimo en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Garmendia en nombre y representación de Montserrat contra Jon Y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS debo condenar y condeno a los demandados al abono conjunto y solidario de las siguientes cantidades por 105 dias de curación: 45 impeditivos a razón de 6.500 pts y el resto hasta 60 dias noimpeditivos a razón de 3500 pts 502.500 pts más los intereses del art. 20 LCS y no procede hacer especial pronunciamiento en costas.

Asimismo en cuanto a la demanda contra Mapfre debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda formulada de contrario con imposición de costas a la actora."

Segundo

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal se procedió a su tramitación, señalándose para la D.V. y Fallo el día 7 de noviembre de 2000.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado Don. Ignacio José Subijana Zunzunegui.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento del debate en esta instancia

La Ilma magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastian pronunció sentencia, en fecha 24 de abril de 2001, en cuya parte dispositiva, entre otros pronunciamientos, contenía el siguiente: condenaba a Jon y el Consorcio de Compensación de Seguros a abonar solidariamente a Montserrat las siguientes cantidades indemnizatorias: 45 días impeditivos a razón de 6.500 pesetas diarias y 60 días no impeditivos a razón de 3.500 pesetas (lo que hace un global de 502.500 pesetas) con los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. En fecha 3 de julio de 2001 emitió un auto de aclaración en cuya parte dispositiva rectificaba el fallo de la sentencia en el sentido de aplicar la franquicia de 70.000 pesetas y tenerlo por absuelto respecto de la cantidad de 31.097 pesetas. Respecto a los intereses moratorios se devengarán desde el día 24 de marzo de 1999 a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros.

La representación procesal de D! Montserrat interpone recurso de apelación frente al mentado pronunciamiento de la sentencia recurrida postulando que, amen de la indemnización reconocida, en la sentencia, se contengan los siguientes pronunciamientos:

a.- una indemnización de 1.148.642 pesetas por la existencia de dos secuelas: lumbalgia leve y cervicalgia moderada.

b.- una reparación de 6.675 pesetas por los gastos derivados del sufragio de las costas del gimnasio durante un mes, entidad deportiva a la que no pudo acudir debido a las lesiones ocasionados en el accidente;

c.- una obligación de abono del interés moratorio específico establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro hasta su completo pago.

El Consorcio de Compensación de Seguros se opone a las pretensiones articuladas por la parte apelante postulando la confirmación de la sentencia y, de forma subsidiaria, y sólo para el caso de que se estime el recurso se fije una indemnización de dos puntos por la lumbalgia leve.

Dados los términos en los que se plantea el debate se va a proceder a examinar la prueba practicada en el primer grado jurisdiccional única y exclusivamente para deslindar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. Los pronunciamientos no recurridos, obviamente, quedan intangibles, dejando sin contenido, por tanto, la petición alternativa articulada por la parte apelante ( condena solidaria de los demandados si el Consorcio de Compensación de Seguros no asume la responsabilidad en la reparación de los daños).

Segundo

Contexto factual

  1. En relación a los daños sufridos por Dª Montserrat

    El examen de la prueba practicada en el proceso permite obtener las siguientes conclusiones factuales respecto a la cuestión debatida (existencia o no de secuelas derivadas del accidente circulatorio en la persona de Montserrat y, en caso afirmativo, entidad de las mismas):1.- Montserrat sufrió un esguince cervical y lumbar. Tras invertir en su curación 105 días, tiempo durante el que se le suministró medicación, se le colocó un collarín cervical y se procedió a su rehabilitación, le restaron, en la fecha del alta médica, una cervicalgia y una lumbalgia. En el informe de sanidad elaborado por la Clínica Médico Forense, en fecha 17 de marzo de 1999, se calificaban las mentadas secuelas como leves, calificación que explica que en la prueba pericial médica evacuada el día 21 de diciembre de 2000, en el seno del mentado proceso (folios 140 a 144 y 150 a 151), se refiera que en la mentada fecha:

    a.- no exista sintomatología respecto a la región cervical y el codo izquierdo;

    b.- la lumbalgias tengan un carácter intermitente, dado que acontecen cuando se cambia de postura, y presentan una sintomatología reducida en el tiempo, minutos, y cualitativamente poco relevante, dado que el dolor no interfiere en el sueño ni en la realización de las actividades vitales diarias ni precisa, como paliativo, de la ingesta de mediación.

    A modo de conclusión: en el plazo factual se puede afirmar que existieron dos secuelas: una cervicalgia y una lumbalgia. La primera puede calificarse de moderada, dado que su sintomatología dolorosa ha desaparecido en el plazo transcurrido entre la fecha del alta sanitaria-conferida a los 105 días del accidente- y la fecha del reconocimiento medico evacuado en este proceso- 24 de noviembre de 2000-. La segunda debe calificarse como leve, dado que su sintomatogía es intermitente y presenta pautas dolorosas cuya relevancia no es excesiva.

    1. - Durante el proceso curativo la víctima no pudo acudir al gimnasio en el que desarrollaba una actividad deportiva. En concreto, abonó la mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 1998

    (6.775 pesetas) sin poder acudir al mentado gimnasio.

  2. En relación a la fecha del siniestro y el conocimiento por parte del Consorcio de la reclamación judicial

    Es una realidad factual no discutida: el siniestro ocurrió el día 2 de diciembre de 1998. El Consorcio de Compensación de Seguros tuvo conocimiento de la demanda judicial interpuesta por Dª Montserrat el día 24 de marzo de 1999.

Tercero

Contexto jurídico

  1. Reparación del daño

    Principio incuestionable en nuestro ordenamiento jurídico, plasmado entre otros en los artículos 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor y 1902 del Código Civil, es la íntegra reparación del daño. Desde esta perspectiva jurídica resulta obligado que Jon (conductor responsable) y el Consorcio de Compensación de Seguros ( que actúa como fondo de garantía por la falta del preceptivo seguro obligatorio) abonen los daños personales por secuelas y los daños materiales por pérdida patrimonial derivada del abono de un servicio que no se ha podido utilizar por la obligada sujeción a un proceso curativo sanador. La indemnización por secuelas se fija en la cantidad de 445.443 pesetas ( a razón de tres puntos por la lumbalgia, un punto por la cervicalgia y la actualización del 10% que el baremo confiere a cualquier víctima en edad laboral aunque no justifique ingresos) y el daño material cifrado en la cantidad de 6675 pesetas.

  2. Intereses moratorios

    Establece el artículo 20.9 de la Ley de Contrato de Seguro que cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía se tenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica. En lo restante, dice la parte final de este articulo, cuando el Consorcio intervenga como Fondo de Garantía será íntegramente aplicable el presente artículo. La exégesis holística del precepto permite constatar una doble conclusión:

    1. cuando el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como asegurador directo se aplica íntegramente el artículo 20 LCS. Es decir el dies a quo para el devengo inicial del interés moratorio es la fecha del siniestro.

    2. ...

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