SAP Barcelona, 10 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE MARIA ASSALIT VIVES
ECLIES:APB:1998:9739
Número de Recurso163/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA NUM.

Iltmos. Sres.

Dª Elena Guindulain Oliveras

D. Joan Francesc Uria Martínez

D. José Mª Assalit Vives

En la Ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vista, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y publico ante la Sección quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, rollo nº 163/98, diligencias previas n° 3904/96, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Barcelona, por un presunto delito de homicidio por imprudencia, contra Cornelio , con DNI nº NUM000 , nacido en Lorca (Murcia) el 17.4.1929, hijo de Juan y Francisca, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Gerardo y Rebeca , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Rami Villar y defendidos por el Letrado D. Francisco J. Petrus, el acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª. Moleres Muruzabal y defendido por el Letrada Sr. J. Sola Canals, y como responsables civiles VIJEN, S.A., representada y defendida por la misma Procuradora y el mismo Letrado, y CATALANA OCCIDENTE, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Francisca Fernández Anguera y defendida por la Letrada Dª Ángeles Sellés; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. José Mª Assalit Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito de homicidio por imprudencia, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a Juicio oral; que se, celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Cornelio calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave y comisión por omisión de los artículos 142.1 y 11 del Código Penal , considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además solicitó que el acusado y Vijén, S.A. sean condenadas a indemnizar, solidariamente, a los padres de la menor fallecida en la cantidad de 20 millones de pesetas, siendo responsable civil directa la compañía Catalana occidente hasta el limite pactado en la póliza de seguros.

La defensa de la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Cornelio , consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave y comisión por omisión de los artículos 142.1 y 11 del Código Penal , considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ~y peticionó la pena de tres años de prisión y el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado y VIJEN, S.A. fueran condenados a indemnizar solidariamente a los padres de la menor fallecida en la cantidad de50.000.000 Ptas., siendo responsable civil directa la compañía Catalana occidente hasta el límite de la póliza suscrita.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicitó la absolución de su defendido.

La defensa de las responsables civiles en sus conclusiones definitivas se mostraron disconformes con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicitaron la absolución de sus defendidos.

CUARTO

En la tramitación da este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento del término para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, eta el apoderado de VIJEN, S.A. desde el año 1993, aunque desde el año en que se adquirió por dicha sociedad el edificio sito en la calle Roger de Flor nº 330 de la ciudad de Barcelona el día 12 de abril de 1984, este actuaba coma administrador de hecho de la misma, por lo menos en relación al citado inmueble.

El referido edificio fue construido entre los años 1966 y 1968, utilizándose con respecto a la fachada del edificio las técnicas y soluciones constructivas habituales y normales de esa época, que, en concreto, respecto al sistema de fijación de los aplacados de los balcones al forjado consistía esencialmente en unir por medio de un alambre la piedra artificial con el forjado, completando la sujeción mediante pasta de mortero de cemento por el interior del aplacado.

En el año de 1985 se desprendieron varios trozos de aplacado del frontal de los forjados, de al menos dos terrazas, par lo que advertido el acusado, fue solicitado dictamen del Arquitecto Técnico D. Ricardo , que informó en el sentido de que era urgente e imperiosa la necesidad de realizar las reparaciones necesarias para evitar la caída segura de los aplacados colindantes a los ya desprendidos, siendo ordenada por el acusado la realización de las obras de reparación que fueron realizadas a principios del año 1986 y ello por la constructora de Daniel y Víctor , siendo facturado y cobrado el concepto "Fijar cada una de las piezas de piedra artificial de 25 x 40, cm. que forman todos los cantos de los balcones con espárragos de hierro roscado de 10 cm de largo y encastrados en tacas Fichars, con previa perforación de la piedra y forjado de hormigón con brocas de acero especial, recubierto posteriormente con cemento para evitar la oxidación."

A finales del año de 1995, del frontal del forjado de la terraza del piso 7º 3º, se desprendió una de las piezas del aplacado cayendo a la vía pública sin causar daño alguna. Comunicada al acusado tal circunstancia, éste acudió al edificio un día o das después del siniestro en compañía del responsable de una empresa constructora e inspeccionaron dicho balcón desde el piso de abajo, aunque sin realizar prueba alguna. Dicho albañil consideró que no existía riega de caída de los restantes aplacadas pues presentaban buena apariencia.

El acusado no realizó la sustitución del aplacado desprendido, ni de las colindantes. Tampoco interesó .informe realizado por facultativa sobre la seguridad y riesgo que, presentaba la fachada, ni sobre si la constructora que había realizado la reparación en la fachada el año 1986 habla ejecutado la obra con corrección.

Sobre las 17,00 horas del día 2 de octubre de 1996, del frontal del forjado del mismo balcón del piso 7º 3º, se desprendió otra baldosa de piedra artificial de aproximadamente 7 kgs de peso y de 60 x 20 cms de tamaño, impactando sobre la cabeza de la niña Carmela , de tres años de edad, que se hallaba en las inmediaciones del portal de la finca de sus padres, causándole fractura hundimiento temporal parietal, izquierdo y descerebración traumática, falleciendo casi inmediatamente.

La causa mecánica de la caída de la losa del aplacado fue roturó del anclaje metálico entre el forjado y la piedra artificial por disminución de la sección del alambre, debido a la oxidación producida por la entrada de agua por el aplacado y el propio forjado, sin que se haya podido constatar que dicha losa tuviera, -o no-, colocados los espárragos de hierro roscado procedentes de la reparación de la fachada realizada el año 1986.

Si en el momento de producirse el desprendimiento de la losa el año anterior, 1995, el acusado hubiera interesado el informe de un facultativo -Arquitecto o Arquitecto Técnico- sobre el estado general delos aplacadas, éste después de realizar las correspondientes pruebas mediante la extracción de una o varias losas escogidas aleatoriamente, hubiera puesto dé manifiesto seguramente la necesidad de una majar fijación del aplacado de los balcones mediante tornillos de acera inoxidable o tacos químicos, pues la reparación en su día efectuada no resultaba suficiente, posiblemente par su defectuosa ejecución, ya sea porque no se pusieron las espárragos de hierro en todas las losas, o porque alguno de ellos se puso defectuosamente, no lográndose el aseguramiento mecánica de cada losa en la forma deseada. Ello hubiera evitada la caída de la lasa, que impactó can la menor fallecida, por causa de una mala adherencia de la misma al forjado.

Como consecuencia del fallecimiento, la madre de la menor

Rebeca , sufrió un trastorno depresivo mayor, episodio único, can baja laboral, que ha persistido incluso después de transcurrido das meses del siniestro, remitiendo desde abril de 1997, quedando como secuelas insomnio circunstancial, ansiedad, inquietud y estado de ánima deprimido. El padre de la menor que la llevaba a hombros en el momento del accidente sufrió trastorno por estrés postraumático, que persistió más de tres meses. Ambos han tenido que cambiar de residencia para no recordar continuamente el fallecimiento de su hija.

Al tiempo de producirse el siniestro VIJEN, S.A. tenia concertada póliza de seguros de responsabilidad civil; Con la componía aseguradora Catalana de Occidente, S.A., con un limite por víctima de 10.000.000.-Ptas.

La denuncia de las hechos efectuada por parte de los padres de la menor fallecida fue presentada el 7 de octubre de 1996, siendo ratificada el 25 del propio mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al inicio del quicio oral la defensa del acusado y de la responsable civil VIJEN, S.A. planteó como cuestiones previas la incompetencia de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de las hechos y alegó los artículos 33.3 a) del Código Penal y 14 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , y también su oposición a que la acusación estuviera representada y defendida por des Letradas en el acta de la vista oral, ya que había presentado un...

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