SAP Madrid 275/1998, 28 de Mayo de 1998

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:APM:1998:6512
Número de Recurso39/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución275/1998
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 275/98

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª A. MARIA RIERA OCARIZ

Magistrados:

Dª SUSANA POLO GARCIA

Dª GREGORIA DIAZ BORDALLO

En la ciudad de MADRID, a 28 de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección II de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 3807/96 procedente del. Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por el delito ROBO, contra Joaquín , de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM000 , nacido en MADRID el día 12/5/54, hijo de Roberto y de Ángela ; con domicilio en MADRID, MADRID T, sin antecedentes penales y en prisión desde 28-5-96 por esta causa; estando representado por la Procuradora Dª. María Belén Casino González y defendido por el Letrado D. Alberto T. Perez Fernandez; contra Luis Pedro , de nacionalidad española, nacido en MADRID el día 15/8/71, hijo de Adolfo y de Marta ; con domicilio en MADRID, MADRID I, con antecedentes penales y en prisión desde el 28-5-96 por esta causa; estando representado por la Procuradora Dª. Monserrat Gómez Hernández y defendido por el Letrado Dº Jacobo Teijelo Casanova; y contra Esteban , de nacionalidad ARGENTINA, nacido en ARGENTINA el día 23/5/71, hijo de José y de Araceli ; con domicilio en MADRID, MADRID I, en prisión desde el 28-5-96 por esta causa y sin antecedentes penales, estando representado por la Procuradora Dª. Monserrat Gómez Hernández y defendido por el Letrado Dª Jacobo Teijelo Casanova. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como actor civil el Procurador D. Antonio Del Castillo-Olivares Cebrian en nombre de Plus Ultra, Cia.., Anma de Seguros y Reaseguros, asistido el Letrado Dª Roberto Domingo Rives; y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. SUSANA POLO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de:

  1. Un delito de robo con violencia o intimidación de los arts. 237 y 242.2 del C.P. de 1.995 .

  2. Una falta de lesiones del art. 582 del C.P .

    Bbis) Un delito de lesiones del art. 150 del C.P. de 1.995 (más favorable para el ro que los arts. 500, 501-3 y último párrafo del C.P. de 1.973 ).

  3. Un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242-1° del C.P .

  4. Un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242 y párrafo del C.P .

  5. Una falta de lesiones del art. 617 del C.P .

  6. Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y 564-1º del C.P .

    De los hechos responde el acusado Esteban en concepto de autor de los delitos Ay, Bbis), C), D) Y F) y de las faltas de lesiones B) y E).

    El acusado Joaquín es autor de los delito de los apartados D) y F).

    El acusado Luis Pedro es autor de los delito D) y F) y de la falta E).

    No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Esteban y Joaquín . Si concurren en el acusado Luis Pedro , la agravante de reincidencia respecto del delito D). Procede imponer a Esteban :

    Por el delito Ay una pena de prisión de cinco años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo. Costas.

    Por la falta B) una pena de diez días de arresto menor.

    Por el delito Bbis) la pena de prisión de seis años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones.

    Por el delito C) una pena de cinco años de prisión.

    Por el delito D) una pena de cinco años de prisión.

    Por la falta E) una pena de seis fines de semana de arresto.

    Por el delito F) una pena de dos años de prisión. Todo ello con el limite previsto en el art. 76 del C.P .

    Procede imponer al acusado Joaquín :

    Por el delito D) una pena de cinco años de prisión.

    Por el delito F) una pena de dos años de prisión.

    Procede imponer al acusado Luis Pedro :

    Por el delito D) una pena de cinco años de prisión.

    Por la falta E) una pena de seis fines de semana de arresto.

    Por el delito F) una pena de dos años de prisión.

    Todas las penas llevan consigo la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de Costas.El acusado Esteban , indemnizará a Daniel en la cantidad de 6.260.000 pesetas por lesiones y

    5.000.000 pesetas por secuelas y a Cecilia en 70.000 pesetas por lesiones y a la Compañía Plus Ultra en la cantidad de 2.484.783 pesetas por las joyas sustraídas y no recuperadas.

    Esteban , indemnizará a Sergio en la cantidad de 4.229.746 ptas. en concepto de Joyas no recuperadas.

    Esteban , Joaquín y Luis Pedro indemnizaran a Carlos José en la cantidad de 563.900 ptas en concepto de joyas no recuperadas. Esteban y Luis Pedro indemnizarán a Carlos José a razón de 10.000 ptas por día en concepto de lesiones.

SEGUNDO

Por el Letrado del actor civil, en el mismo trámite, elevó sus conclusiones a definitivas, adhiriéndose a las conclusiones del M° Fiscal pero estimando en la cantidad de 2.590.485 pesetas la indemnización que ha de ser satisfecha a su representada y que hizo efectiva a DIRECCION000 . en virtud del contrato de Seguro n° 3.434.211 que la misma tenia contratado. Del pago de la mencionada cantidad son civilmente responsables los acusados Esteban y Joaquín , como consecuencia del hecho punible a que se refiere la conclusión la A del escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por la defensa de Joaquín en igual trámite, elevó sus conclusiones a definitivas mostrando su disconformidad con las calificaciones de la Acusación, y solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

Por la defensa de Esteban y Luis Pedro , mostró su disconformidad con las calificaciones de la Acusación, y solicitó la libre absolución de sus patrocinados. Como alternativa segunda, el tercer atraco, seria tentativa. Solicita reducir la pena en dos grados, en Esteban . Y en Luis Pedro se aprecie la toxicomania, y bajar dos grados la pena.

Como alternativa tercera, los hechos son constitutivos de un delito continuado de robo, con intimidación de los arts 237 y 242, estando de acuerdo con las faltas. No se ha cometido delito de Tenencia ilícita de armas y tampoco de apreciar el delito de lesiones. Concurre la circunstancia de politoxicomanía para la reducción de la pena.

HECHOS PROBADOS

  1. - Sobre las 10,20 horas del día 24 de mayo de 1.996, el acusado Esteban , mayor de edad y con antecedentes penales, no computables en esta causa, en compañía de otras 3 personas no suficientemente identificadas, actuando con intención de obtener un provecho patrimonial, se dirigieron a la DIRECCION000 ., sita en la Calle CAMINO000 núm. NUM001 , cuyo propietario Carlos Manuel se encontraba en el interior del establecimiento con su hermano Daniel y una cliente llamada Cecilia .

    Tras entrar el acusado y otros dos en el citado establecimiento y pedir una correa de reloj, uno de ellos sacó de entre sus ropas un revolver apuntando en el pecho a Daniel a la vez que decía "esto es un atraco", dando 4 disparos, uno de los cuales alcanzó a Daniel en el muslo izquierdo mientras Joaquín y Cecilia se tiraban al suelo donde fue amordazado y maniatado el primero y recibió un cabezazo la 2°, aprovechando Esteban y sus acompañantes para apoderarse de numerosas joyas que se encontraban a la vista y en la caja fuerte de seguridad que en esos momentos se encontraba abierta.

    El botín de joyas alcanzó a 7.712.370 ptas., habiendo sido recuperadas joyas valoradas en 5.227.597 ptas.

    La bala que hirió a Daniel fue disparada por un revolver Taurus en perfecto estado de conservación y funcionamiento, con n° de serie KL 538393.

    Cecilia sufrió lesiones consistentes en contusión facial y en hombro izquierdo, habiendo tardado 7 días en sanar, y precisando tan sólo la primera asistencia.

    Daniel sufrió lesiones de las que curó a los 626 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, con 55 días de hospitalización, precisando además de la 1ª asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico y rehabilitación, quedándole como secuelas: cicatriz de 12 cms en cara exterior cadera izqda. dos cicatrices de 0,8 y 1,2 cm en cara externa muslo izquierdo; cicatriz de 1,5 cm en cara externa muslo izquierdo; cicatriz de 1,5 cm en cara anterior muslo izqdo., cicatriz de 6 cm en cara externa rodilla izquierda, ligera perdida de fuerza en miembro inferior izquierdo, material de osteosistesis en musloinferior izquierdo.

  2. - Sobre las 13,20 horas del día 25 de mayo de 1.996, el acusado Esteban , en compañía de otra persona no suficientemente identificada, se dirigieron a la DIRECCION001 , sita en la calle DIRECCION002

    , núm. NUM002 , propiedad de Sergio que se encontraba en el interior del establecimiento junto con su esposa Juana , y tras pedir que le mostrase un reloj, sacaron cada uno un revolver con los que amenazaron a los propietarios y con violentos empujones los obligaron a introducirse en la trastienda donde los maniataron de pies y manos con cinta adhesiva, tumbándolos boca abajo y diciéndoles que no se movieran bajo la amenaza de recibir un tiro. Acto seguido sustrajeron todo el dinero de la caja fuerte que se encontraba abierta, diversas joyas y documentación de los propietarios dándose seguidamente a la fuga.

    El total de los efectos sustraídos asciende a 7.025.277 ptas., habiendo sido recuperadas joyas valoradas en 2.795.531 ptas.

  3. - Sobre las 10,00 horas del día 28 de mayo de 1.996, los acusados Esteban y Luis Pedro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 18-5-95, por un delito de hurto a pena de multa, en compañía de otro individuo no suficientemente identificado, puestos previamente de acuerdo y con el común propósito de obtener un provecho patrimonial, se dirigieron a la calle DIRECCION003...

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