STSJ Canarias 78/2010, 2 de Febrero de 2010

PonenteALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
ECLIES:TSJICAN:2010:230
Número de Recurso449/2008
Número de Resolución78/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 78/10

Ilmos. Srs:

Presidente:

D. Francisco José Gómez de Lorenzo Cáceres

Magistrados:

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero de 2010.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 449/2008, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Lydia Esther Ramírez González, en representación de Gordo House S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de abril de 2008 recaída en la reclamación económico administrativa número 35/02013/2007 y acumulada 35/02014/2007.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 30 de octubre de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia "declarando no ser conforme a derecho la Resolución Administrativa impugnada, anulando consecuentemente la Liquidación y Sanción de la que trae causa, ordenando su anulación".

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que desestime el recurso con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Tras ello se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose el acto de votación y fallo el día 29 de enero de 2010 , en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía de este recurso se estima en 53.373 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de abril de 2008 recaída en la reclamación económico administrativa número 35/02013/2007 y acumulada 35/02014/2007) que desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001 y la sanción impuesta a la recurrente, y, naturalmente estos últimos actos.

La liquidación y sanción impugnadas traen causa de los siguientes hechos:

El 21 de junio de 2006 se iniciaron actuaciones inspectoras en relación a la recurrente de alcance parcial limitadas a la comprobación de préstamo recibido del exterior en relación al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2001, ampliándose el alcance según notificación de 26 de septiembre de 2006.

La Inspección puso de manifiesto que en el ejercicio objeto de comprobación el obligado tributario no se encontraba dado de alta en epígrafe alguno a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas habiendo presentado declaración con una base imponible negativa de 150 euros.

Según la Inspección, en marzo del año 2001 la reclamante recibió cheque en divisas de la sociedad de nacionalidad panameña GEGOSSA INVESTMENT SA por importe de 90.151 euros, que no contabilizó, siendo entregado el importe recibido el 30 de marzo de 2001 a la mercantil GESINAR SL en concepto de reserva, señal y arras por la compra de una parte de fincas sitas en Fuerteventura. En documento de señal figura también como entidad compradora la compañía MIRABELL PARK SL entregando 75.126 euros. El 25 de septiembre de 2001, tras la ampliación de capital de la misma fecha por importe de 861.010 euros suscrito y desembolsado por la entidad GEGOSSA INVESTMENT SA, la recurrente adquirió el 71,81 % de las fincas citadas por 861.015 euros y la entidad MIRABELL PARK SL el 28, 19 restante. Concluye la Inspección que "el obligado tributario debió registrar en su libro diario el cheque en divisas de no residentes recibido como un derecho de cobro (ya que realmente no lo llega a cobrar sino que lo entrega como señal para la compra de las fincas) e indicar si la contrapartida del mismo es una cuenta de ingresos o una cuenta acreedora. Al no aportar el obligado tributario ningún justificante del concepto por el cual se recibe ese dinero, como por ejemplo: contrato de préstamo, devoluciones en su caso efectuadas, pago de intereses, ni ningún otro concepto acreedor, se ha determinado que este importe tiene la consideración de ingreso no registrado en la contabilidad y no declarado en la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades. Procede incrementar la base imponible declarada por el contribuyente en 15.000.000 pts

(90.151,82 euros) en concepto de ingresos no declarados."

Funda la recurrente la impugnación, sintéticamente, en los siguientes motivos:

  1. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Sostiene que la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras (el 21 de junio de 2006) de carácter parcial no interrumpe la prescripción.

  2. Nulidad...

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