SAP Valencia 501/2001, 27 de Junio de 2001

PonenteJUAN FERMIN PRADO ARDITTO
ECLIES:APV:2001:4114
Número de Recurso1142/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución501/2001
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 501

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTA

Doña Ana Pérez Tórtola

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don Juan Fermín Prado Arditto

En la ciudad de Valencia a veintisiete de junio de dos mil uno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos Señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de noviembre de 2.000, recaída en los autos de menor cuantía nº 585/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valencia.

Han sido partes, como apelante, el demandante DON Rogelio , representado por la Procuradora Doña Carmen Iniesta Sabater y defendido por el Letrado Don Luis López de Briñas y Martínez, y, como demandada, la mercantil SEGUROS GÉNESIS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Carmen Rueda Armengol y defendida por el Letrado Don Javier Payá Sagredo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don Juan Fermín Prado Arditto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal:

"Que desestimo demanda formulada por la Procuradora Doña Carmen Iniesta Sabater, en nombre de

D. Rogelio , contra la Entidad Seguros Genesis S.A. (Grupo Santander-Metropolitan) y debo absolver y absuelvo, a la citada demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Por la representación de la parte apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia interesando testifical y documental, que obran practicadas y unidas al rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 1.999, DON Rogelio formuló demanda contra la mercantil SEGUROS GÉNESIS, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de la cantidad de 7.656.251 pesetas, importe de la indemnización que, entiende le corresponde, derivada del contrato de seguro de vida temporal decreciente de amortización de un contrato de préstamo hipotecario, celebrado éste, de una parte, por el demandante y su esposa Doña Verónica y, de otra, por la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., por un importe de 10.500.000 pesetas, contrato de seguro que fue suscrito por su citada esposa, posteriormente fallecida el 30 de octubre de 1.998, y la entidad demandada el15 de junio del mismo año, en el que figura como beneficiario el propio demandante. Pretensión a la que se opone la demandada alegando la actitud dolosa o de culpa grave de la asegurada al efectuar la declaración de las circunstancias que pudieran influir en la valoración del riesgo, por cuanto ocultó que padecía una enfermedad grave (insuficiencia cardiaca aguda) con anterioridad a la contratación del seguro, al menos desde el mes de marzo de 1.996 en que estuvo ingresada en el Servicio de Urgencias de la Clínica Virgen del Consuelo de Valencia hasta el siguiente mes de abril, enfermedad que fue la causa de su posterior fallecimiento.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado basó la desestimación de la demanda en el hecho de que, cuando la Sra. Verónica suscribió el boletín del contrato de seguro conocía la existencia de su enfermedad, no obstante lo cual, al firmar el correspondiente cuestionario de salud, ocultó todo dato relativo a la misma, faltando con ello a la buena fe negocial, necesaria en todos los contratos mercantiles, como exige el artículo 57 del Código de Comercio, y es consustancial a los de seguro dadas sus características, por lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, debe quedar liberada la aseguradora del pago de la prestación.

TERCERO

En el acto de la vista del recurso el letrado del demandante-apelante impugnó la sentencia apelada alegando, en primer lugar, infracción de norma jurídica sustantiva, concretamente del artículo 10, en relación con el artículo 89, ambos de la Ley de Contrato de Seguro, en base a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, impugnación que fundamentó en dos puntos:

  1. - El hecho de que la aseguradora no cumplió su deber de presentar al tomador del seguro el cuestionario previo previsto en el primero de los dos citados preceptos, afirmación que apoya en tres circunstancias que concurrieron en la formalización del contrato de "seguro de vida temporal decreciente de amortización del préstamo hipotecario", objeto del presente juicio: a) que el referido contrato de seguro se formalizó al mismo tiempo que el contrato de préstamo hipotecario, al que servía de garantía de su pago, y de un "seguro de multirriesgo del hogar"; b) que dicho contrato de seguro de vida se formalizó fuera del local de la compañía aseguradora, y c) que quien rellenó el cuestionario no fue la tomadora del seguro, sino un empleado de la entidad prestamista, limitándose ésta a firmar donde le indicaron. Circunstancias éstas que, manifiesta, según la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 12 de julio, 25 de noviembre y 18 de mayo de 1993 y 31 de mayo de 1997, equivale a falta de presentación del cuestionario previo. Cita también, en apoyo de su tesis, la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 24 de marzo de 1999.

  2. - Argumenta que la sentencia recurrida, apoyándose en lo dispuesto en el último inciso del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación", señala que la SRA. Verónica incurrió en dolo al ocultar antecedentes relativos a su salud, por ella conocidos, como era su padecimiento cardiaco, al suscribir el contrato y rellenar el cuestionario de salud, pero, para llegar a esta conclusión, no ha tenido en cuenta el Juzgado que el dato ocultado ocurrió dos años antes de la formalización del contrato de seguro, que solo estuvo hospitalizada cinco días y que, dada de alta, volvió a seguir su vida ordinaria, por lo que, al no ser una enfermedad persistente y grave, es posible que por ello no dijera ese dato. Añadiendo que la causa de la muerte de la SRA. Verónica no se ha demostrado que tenga relación con la de esa su hospitalización. Concluye que no incurrió en dolo, sino que, todo lo más, sería una negligencia liviana o leve que no llevaría como consecuencia la exoneración del pago por la aseguradora de la cantidad asegurada.

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