SAP Barcelona, 28 de Octubre de 1998

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:1998:9201
Número de Recurso234/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N Ú M.

Ilmos. Sres.

Dª MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES

D. JORDI SEGUI PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en gradó de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 48-96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa , a instancia de D. Juan Pablo , y Dª. Angelina , representados por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert y dirigidos por el Letrado Sr. Cos Albiñaná, contra D. Marcos , representado por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis, y dirigido por el Letrado Sr. Pérez López, y contra D§ Asunción y Dª. María Purificación , representadas por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis y defendidas por la Letrada Sra. Pibernat Bartrós; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marcos , y de la adhesión de Dª. Asunción y Dª. María Purificación , contra la Sentencia dictada en los mismos el día veinte de noviembre de 1996, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la reconvención formulada por la procuradora DA Pilar Mampel en la representación qué tiene acreditada, condenado a Dª Asunción y D. Marcos al pago de las costas de la reconvención y estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Vicente Ruiz, en la representación de D. Juan Pablo , y Asunción y María Purificación a pagar a los actores la suma de 3.300.000 pesetas más el 12% anual de dicha suma desde el día 1 de enero de 1995, así como las dos terceras partes de las costas causadas, así mismo debo absolver y absuelvo a D. Marcos sin hacer especial imposición de las costas causadas por el mismo con la contestación a la demanda.". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Marcos habiéndose adherido Dª Asunción y Dª. María Purificación , y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día cinco de octubre de 1998, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUI PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis existe plena conformidad entre los litigantes acerca de la autenticidad y validez de los diversos contratos acompañados por los demandantes con su primer escrito rector: por una parte, el contrato de compraventa de fecha 1º de noviembre de 1986 por virtud del cual las hermanas María Purificación y Asunción transmitieron a los consortes Juan Pablo y Angelina el local de negocio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Terrassa por el precio de seis millones de pesetas; por la otra, un denominado "convenio de reconocimiento de deuda" de fecha 30 de enero de 1987 por medio del cual los consortes citados y don Marcos convienen dejar sin efecto la compraventa anterior, erigiéndose el Sr. Marcos -esposo de una de las vendedoras, Asunción - en el obligado a la restitución con intereses, indemnización y gastos de la cantidad (5.000.000 pts.-) entregada a cuenta por los compradores. Las cuestiones litigiosas derivan no tanto de la eficacia de tales negocios jurídicos, como de la determinación subjetiva de las personas sobre las cuales los mismos proyectan sus efectos, puesto que los demandados han ido manteniendo diversas tesis al respecto.

Se hace preciso pues dilucidar tal extremo, a fin de poder examinar posteriormente el grada de cumplimiento de la deuda dineraria reconocida en el documento de enero de 1987.

SEGUNDO

Acreditado que las hermanas codemandadas figuraban en el Registro de la Propiedad como titulares registrales del local comercial citado, de lo que se infiere su presumible condición de propietarias del dominio sobre dicho inmueble ( art. 38, I LH ), doña Asunción vino a decir en su escrito de contestación que el negocio de compraventa fue suscrito entre los consortes Srs. Juan Pablo / Angelina como compradores y su esposo Sr. Marcos como vendedor, de modo que las referidas hermanas sólo habrían suscrito el contrato en su condición de "titulares regístrales"; en concreto, significó doña Asunción que su esposo estaba, "verbalmente facultado para disponer plenamente y enajenar libremente el local, bajo...

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