SAP Valencia 453/2001, 4 de Junio de 2001

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2001:3559
Número de Recurso188/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución453/2001
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Sentencia Nº 453

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca.

MAGISTRADOS:

Doña Purificación Martorell Zulueta

Doña María Mestre Ramos.

En la ciudad de Valencia, a 4 de junio de 2001.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 15 de marzo de dos mil uno, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía 94/00 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de LLIRIA Valencia.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE DOÑA Claudia Y DOÑA Guadalupe , representadas por el Procurador de los Tribunales DOÑA FLORENTINA PÉREZ SAMPER bajo la dirección letrada de DON ENRIQUE MARIMÓN DURA, y como PARTE APELADA DON Jose Ignacio Y DON José representados por el Procurador de los Tribunales DON RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigidos por el letrado DON VICENTE MAÑEZ DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de las demandantes DOÑA Claudia Y DOÑA Guadalupe se instó demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra DON Jose Ignacio Y DON José en ejercicio de acción de deslinde y amojonamiento de las fincas que se describen en los hechos primero y segundo de la demanda con arreglo a los respectivos títulos de adquisición, resultando que en la realidad física ambas fincas son en parte la misma y se refieren al edificio sito en Vallanca, calle DIRECCION000 NUM000 , correspondiendo a los demandados aproximadamente el medio edificio de la izquierda y a las demandantes el medio de la derecha, manteniéndose diáfana e indivisa la planta de sótano y la segunda planta alta o cambra, siendo ambas partes litigantes copropietarias de los elementos comunes del edificio: cimentaciones, escalera central de acceso desde la calle, cubiertas y elementos estructurales, pretendiéndose con la demanda el deslinde del sótano y la cambra con arreglo a los títulos de propiedad, por lo que se suplicaba del Juzgado el dictado de sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos:

A).- Que, procede practicar el deslinde de la planta de sótano y de la segunda planta alta o cambra (visto el edificio desde la calle del DIRECCION000 ), con arreglo al título de propiedad de los demandados,aportado como documento nº Uno, de modo que en dichas dos plantas quede una superficie susceptible de aprovechamiento independiente en su favor de 110 m2. en cada una de ellas.

B).- Que, se condene a los demandados a consentir el levantamiento de tabiques de separación de ambas propiedades, y si para realizar dichas obras fuera preciso consolidar la estructura del edificio o cualquier otro elemento común del mismo, se condene a los demandados a soportar dichas obras.

C). - Que se declare que el importe de todas las obras que se efectúen, tanto para levantamiento de tabiques de separación como de consolidación del edificio que sean necesarias para dichos fines, deben ser sufragadas por ambas partes demandante y demandada a partes iguales.

D).- Que se condene a los demandados a las costas procesales, en el supuesto de que se opongan a esta demanda.

En sustento de su posición procesal, acompañaba a la demanda, los documentos que constan unidos a los folios 7 a 31 bis de las actuaciones.

Admitida a trámite la demanda, compareció la parte demandada y tras admitir como ciertos los hechos primero, segundo y tercero en sus cuatro primeros apartados, señalando que la única pieza de la casa que queda por delimitar o separar es la segunda planta alta o cambra, oponiéndose a la división de la planta sótano adquirida por los demandados hace veinte años por estar dicha planta separada y divida con anterioridad a tal adquisición. Igualmente se opuso a las pretendidas obras de mejora que se proponen de adverso por ser innecesarias y no estar justificadas, habiendo procedido los demandados en 1994 a realizar obras en su mitad tanto de la planta de sótano como de las demás plantas y tejado, que se justifican con la aportación de las correspondientes facturas. Señaló - sin formular reconvención - que lo que se pretende de adverso es la división de una casa poseída en común por varios dueños como resulta de la cita en la fundamentación jurídica de la demanda del artículo 396 C. Civil en relación con los artículos 384 al 387, confundiendo la parte actora conceptos jurídicos al ejercitar una acción de deslinde y amojonamiento sin examinar si concurren o no los presupuestos para ello, y que no se cumplen. En ningún precepto del C, Civil se encuentra acción de deslinde y amojonamiento sobre propiedad urbana y menos sobre parte de la misma, porque en realidad los litigantes no son colindantes en la cambra o planta alta sino comuneros, no existiendo en consecuencia confusión de lindes, pretendiendo los actores cesar en la indivisión y repartirse por igual la superficie, por lo que sólo entonces dejarán de ser comuneros para convertirse en colindantes, razón por la que no cabe la acción de deslinde, concebida para casos de confusión de linderos. Las actoras reconocen que los litigantes son copropietarios de los elementos comunes del edificio por lo que la calificación que resulta a dicha situación es la de comunidad e indivisión por lo que la acción que se debiera haber ejercitado es la actio communi dividundo, pero aún en el caso de haberse planteado la misma - lo que no han hecho - habrían de tenerse en cuenta los preceptos sobre la divisibilidad o indivisibilidad, resultando del informe de arquitecto presentado de adverso la gran dificultad de la división. Los demandados se oponen al levantamiento de tabiques y a la consolidación de la estructura del edificio que se pretende en el suplico de la demanda y a costear las obras que se proponen de adverso por la razón que ya costearon las obras realizadas seis años antes sin que las actoras sufragaran la mitad de las mismas. Tras invocar los fundamentos de Derecho que se estimaba de aplicación, se suplicaba en el escrito de contestación la desestimación de la demanda por falta de fundamento de la misma al no concurrir los presupuestos para el éxito de la acción entablada de deslinde y amojonamiento, con expresa condena en costas a los actores. Acompañaba en sustento de su posición procesal los documentos que constan unidos a los folios 60 a 71.

Se procedió - amén de la documental de anterior referencia - a la práctica de la siguiente actividad probatoria:

Más documental aportada por la representación de la parte actora, en su ramo de prueba, unida a los folios 85 a 90.

Testimonio de la sentencia recaída en procedimiento del artículo 41 de la LH a instancia de las actoras contra DON José Y DON Jose Ignacio , de fecha 4 de abril de 1997, autos 330/96 del Juzgado de Primera Instancia 3 de los de Lliria, al folio 122 y siguientes de las actuaciones, por la que se declaraba haber lugar a la demanda de contradicción desestimando la acción real ejercitada por DOÑA Claudia Y DOÑA Guadalupe .

Confesión en juicio de las demandantes, a los folios 136, 137, 138 y 139.

Dictamen pericial a los folios 145 y siguientes de las actuaciones. El acta de ratificación y aclaraciones costa a los folios 213 a 216.Testifical de DON Juan Miguel a los folios 235, 236 y 242.

Recayó sentencia en fecha 15 de marzo de dos mil uno, en la que, el Juzgador "a quo" tras describir la posición procesal de las partes (F.J.1º) y declarar los hechos que...

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