SAP Madrid 58/2001, 9 de Febrero de 2001

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
ECLIES:APM:2001:1855
Número de Recurso287/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución58/2001
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 58/2.001

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SETA

ILTMOS. SRES.

PRESIDE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a 9 de Febrero de 2.001.

VISTA en juicio oral y publico, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa numero 287/98, por un delito de ROBO, procedente del Juzgado de Instrucción n° 14 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Raúl , de 32 años de edad, nacido el 31-3-68, natural y vecino de Madrid, hijo de Jesús Manuel y Antonieta , con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Mora Villarrubia y defendido por la Letrada Dª. M° Victoria Garnica Parquet, siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de Robo con fuerza en casa habitada, comprendido en los arts. 237, 238 n° 1, 2 y 241 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor penal al acusado Raúl , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22 n° 8 del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión con las accesorias correspondientes y pago de costas y que indemnice a Julián en la suma de 123.871 pts más los daños ocasionados.

SEGUNDO

La representación del acusado en sus conclusiones también definitivas estimóprocedente la libre absolución. Y con carácter subsidiario consideró aplicable la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21 n° 2 del Código Penal y solicitó la pena de 2 años de prisión.

Se declara probado que el día 25 de enero de 1.998 sobre las 15 horas, el acusado Raúl , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de 23 de febrero de 1.994 a la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor por un delito de robo, penetró en la casa baja sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, propiedad de Julián Carriches, para lo cual entró por una ventana que tenía los barrotes forzados y los cristales fracturados, y para satisfacer sus deseos de obtener un beneficio, se llevó una radiocassette, una pulsera de oro, una radio y 40.000 pts en metálico. Para huir de la casa tuvo que saltar la tapia que la rodea siendo visto por unos vecinos que llamaron a la policía y observaron como dejó en un descampado la televisión y se marchó del lugar para volver poco después en un taxi a por ella. La policía interceptó el taxi en la C/Paseo de la Dirección de Madrid estando en él el acusado y la televisión que se llevaba y que ha sido el único objeto recuperado.

Los daños en la casa se han valorado en 30.000 pts. Los efectos sustraídos se han valorado en 123.871 pts y en 5.700 pts excluyendo la televisión recuperada.

El acusado al ser detenido era portador de una navaja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de Robo con Fuerza en las cosas en cas habitada de los art. 237, 238 n° 1 y 2, 241 del Código Penal.

El robo aparece como el principal de los delitos de enriquecimiento mediante el apoderamiento que recoge nuestro Código Penal, tipificándolo en el art. 237 del Código Penal.

El objeto material es la cosa mueble ajena, entendiéndose por cosa todas las corporales. La ajeneidad significa que la cosa no es propiedad del sujeto activo del delito aunque no necesariamente tenga que ser del sujeto pasivo del mismo. Y en la acción de apoderamiento debe de concurrir necesariamente o la fuerza en las cosas en cualquiera de las modalidades previstas en el art. 238, o la violencia o intimidación en las personas del art. 241 n° 1 y 2.

Por supuesto, este delito exige el elemento subjetivo del tipo que le es propio, el ánimo de lucro. Este elemento es consustancial al delito y supone cualquier tipo de beneficio, ventaja o utilidad, incluso meramente contemplativa, altruista o social, por supuesto sin motivo legal o moral que autorice tal conducta.

El apoderamiento es el verbo nuclear del tipo y determina la consumación del delito, entendiéndose por tal la disponibilidad de la cosa.

En el presente caso ha quedado acreditado el delito referido, aún a pesar de que el acusado negase su implicación en los hechos alegando que la televisión que llevaba cuando fue detenido se la había encontrado en un descampado.

Esta versión de hechos ofrecida por el acusado ha quedado desvirtuada por la prueba testifical. Es cierto que los testigos no pudieron reconocer o identificar al acusado, pero si es cierto que vieron como saltaba la tapia de la casa cuando huía y se veía que llevaba una televisión. Los testigos que divisaron la pretendida huida del acusado vieron cómo dejó la televisión en un...

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