SAP Málaga, 4 de Mayo de 1999

PonenteIGNACIO ESCRIBANO COBO
ECLIES:APMA:1999:1282
Número de Recurso244/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOSE GODINO IZQUIERDO

MAGISTRADOS.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

Dª. Mª ROSARIO JOLIN MARFIL.

En la Ciudad de Málaga, a 4 de Mayo de 1.999.

Vistos por la Sección Funcional de Apoya de la Sección 3ª, de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado con número de rollo de Sala 244/98, seguidos por un delito contra la salud pública, contra Jesús , nacido en Málaga, el día 23-9- 61, hijo de Juan Miguel y Beatriz , con domicilio en Fuengirola, calle DIRECCION000 n° NUM000 , piso NUM000 , puerta NUM001 , con DNI n° NUM002 , insolvente, en libertad provisional por esta causa y con antecedentes penales representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Carabantes Ortega, y defendido por el Letrado Sr. Abalos Nuevo. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D. IGNACIO ESCRIBANO COBO , quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número i de los de Fuengirola, se tramitó el procedimiento abreviado n° 14/98, y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el articulo 368 de la L.O. 10/95 , concurriendo la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, solicitando en definitiva la imposición de las penas de 7 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa del duplo, y el pago de las costas originadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Que dado traslado del escrito de acusación a la defensa, por la misma se mostró disconformidad con su contenido y pretensión condenatoria, interesando la libre absolución de su defendido.

TERCERO

Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar la sesión para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desplegarse los días 14 de Abril y 3 de Mayo de 1.999, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual procedieron las partes a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, formulando calificación alternativa la defensa; e informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS.

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que el acusado Jesús , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, mediante sentencia de fecha 1-2-93 (firmeza 22-4- 93), por un delito contra la salud pública, a las penas de 2 años, cuatro meses y un día de prisión menor y 1.000.000 de pesetas de multa; sobre las 13,15 horas del día 3 de Diciembre de 1.997, fue detenido por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía en las inmediaciones del Ambulatorio de Las Lagunas de Fuengirola, cuando acaba de vender 2 pastillas de la sustancia psicotrópica denominada alprazolam (tranquimazin), a Gabriel , fallecido el día 8-8-98. Asimismo se intervinieron en poder del acusado otros diez comprimidos de dicha sustancia, que pensaba destinar a la venta de terceras personas, y la suma de 16.625 pesetas en metálico, producto de tan nociva actividad. Mediante diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente se intervino en la habitación ocupada por el acusado un bote de tranquimazín conteniendo 40 pastillas, que el acusado poseía con igual finalidad. El valor en el mercado ilícito de la droga intervenida asciende aproximadamente a 31.200 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Articulo 24/2° de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el articulo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y articulo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, segundo inciso, de la L.O. 10/95, del Código Penal .

El delito tipificado en el articulo 368 del Código Penal , constituye una infracción de las denominadas de peligro abstracto o riesgo común en cuanto que, potencialmente, es susceptible de originar indudables y graves perjuicios a la salud individual y, por extensión, a la pública, convirtiendo a los ciudadanos en posibles víctimas de una eventual drogodependencia. Peligro exigente en su estimación de cierta valoración axiológica, al suponer no un mero juicio de probabilidad, sino la apreciación de un riesgo real, un estado situacional que, con evidente carga de probabilidad, abocará en la temida lesión del bien jurídico concreto, trance o contingencia del mal ya apreciados por el Legislador, consciente de la incidencia social de las conductas recogidas en el precepto, que hace innecesario el acreditamiento de la peligrosidad en concreto de la conducta enjuiciada; no requiriéndose, por ello, en orden a la perfección del tipo penal, de la efectiva producción de alguno de los eventuales darlos vaticinados, ni siquiera de los más livianos que el uso o consumo de la droga o estupefaciente suscita. Como requisitos o factores condicionantes del delito en cuestión figuran los siguientes: al El objetivo, integrado por ese haz o relación de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como la posesión de tales sustancias con aquéllos fines, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas bajo el designio rector de hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas; b) Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario ( Ley de 8 de Abril de1.967 R.D. de 6-11-77, sobre dispensación de sustancias psicotrópicas, y Ordenes de 14-1-81 y 25-4-94; Orden de 24-5-83 sobre tratamientos de deshabituación con metadona; Ley 25/90, de 20-12, del medicamento; Orden de 15-11-94, sobre control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación, y últimamente Ley 3/96, de 10 de Enero, y su Reglamento de desarrollo, R.D. 865/97, de 6 de Junio ). e) Animo tendencial, como elemento subjetivo del injusto, integrado por la intención de destino, finalidad proselitistica o de facilitación a terceros de tan nocivas sustancias, quedando fuera de la sanción penal, como supuesto atípico, el autoconsumo.

Por otra parte ha de señalarse que la sustancia denominada alprazolam...

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