SAP Cádiz, 12 de Febrero de 1998

PonenteFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
ECLIES:APCA:1998:371
Número de Recurso303/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Don Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa

  1. Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE

SANLUCAR NUM. UNO

PROCESO ABREVIADO 303/97

DILIGENCIAS PREVIAS 754/97

En Cádiz, a doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en Juicio oral y Público, la Causa de las anotaciones del margen, seguida en virtud de acusación y por la posible comisión de un delito contra la salud pública, contra:

Juan Manuel , nacido en Sanlucar de Barrameda (Cádiz), el día 1 de noviembre de 1.965, hijo de Antonio y Roció, sin profesión, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de conducta no informada, vecino de Sanlucar de Barrameda (Cádiz), con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 . Y que ha sido citado en forma como acusado en este proceso.

Gregorio , nacido en Sanlucar de Barrameda (Cádiz), el día 24 de junio de 1.967, hijo de Manuel y María, sin profesión, sin antecedentes penales, de conducta no informada, vecino de Sanlucar de Barrameda (Cádiz), con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001 . Y que ha sido citado en forma como acusado en este proceso.

Los acusados se encuentran en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 10 de julio de 1.997, situación en la que permanecen, han sido representados por la Procurador Sra. Gutiérrez de la Hoz, y defendidos Antonia Díaz Forjan por la letrado Dña. Elena Ramírez Guerrero y Gregorio por el Letrado D. Diego Blanco Romero.Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal y en las diligencias previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra Juan Manuel y Gregorio , teniéndolos a cada uno de ellos por autores de un delito contra la salud pública, de los previsto y penado en los artículos 361 y número 3 del artículo 369 del Código Penal en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando que se les impusiera a Juan Manuel la pena de tres años y dos meses de prisión y multa de quinientas mil pesetas, y a Gregorio la pena de tres años y cuatro meses de prisión y multa de diez millones de pesetas, las accesorias legales así como las costas.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, por su parte, entendieron que procedía la libre absolución de sus respectivos defendidos, con declaración de las costas de oficio en sus conclusiones provisionales.

TERCERO

Convocado el Juicio Oral para el día 12 de febrero de 1.998, se celebró dicho acto con práctica de las pruebas propuestas y admitidas Las partes elevaron sus conclusiones a definitiva; si bien la defensa de Gregorio , alternativamente, solicita se condene a su defendido como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal a la pena de un año de prisión y quinientas mil pesetas de multa; por su parte, la defensa de Juan Manuel , también de forma alternativa, solicita se condene a su patrocinado a la pena de un año, debiéndosele aplicar la atenuante del artículo 21.1 y 21.2 del Código Penal .

CUARTO

Declarado concluso el acto, la Sala, previa deliberación y votación, acordó el Fallo que se dirá, habiéndose cumplido todos los requisitos legales.

II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con destino en Sanlucar de Barrameda, en colaboración con la Policía Local, tras tener conocimiento de que en las inmediaciones de la Avda de Godoy de dicha localidad concurrían jóvenes con apariencia de drogadictos, así como que se vendía sustancias estupefacientes por la zona, montaron un dispositivo de vigilancia detectando que frecuentemente jóvenes toxicómanos contactaban con Juan Manuel , el cual, tras contactar con ellos hacía frecuentes viajes a su domicilio, solicitándose del Juzgado de Instrucción para realizar un registro en su domicilio. Con fecha 10 de julio de 1.997, tras obtener el correspondiente mandamiento de entrada y registro, y con la asistencia del secretario judicial, se procedió a efectuar la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Juan Manuel , y una vez efectuado el mismo, con resultado negativo, se procedió a registrar la azotea del edificio, donde se encontró una cesta conteniendo, entre otros efectos, cinco tabletas de una sustancia, que tras ser analizada resultó ser hachís, así como un trozo de la misma sustancia, y, dentro de una bolsita de plástico varios trocitos de la misma sustancia, así como cinco mil pesetas y diversa documentación a nombre de Juan Manuel y Diana .

SEGUNDO

Una vez detenido Juan Manuel , este manifestó ante el Juez de Instrucción que había adquirido la sustancia que le fue intervenida a una persona que se llama Gregorio , por lo que, tras dictarse el correspondiente auto autorizando la entrada y registro en el domicilio de Gregorio , se llevó a cabo el mismo encontrándose en su domicilio:

  1. En el sótano, cincuenta tabletas en una ventana y otra media tableta encima le un armario; dichas tabletas, una vez analizadas resultaron ser hachís.

  2. En el salón una tableta de una sustancia que, tras ser analizada resultó ser hachís.

  3. En el dormitorio, encima del armario ropero, otra tableta de una sustancia que, tras ser analizada resultó ser hachís.

TERCERO

Los acusados Juan Manuel y Gregorio , en el momento de los hechos eran mayores de edad, careciendo de antecedentes penales computables.

CUARTO

La sustancia intervenida a Juan Manuel arrojó un peso neto de 1.457 gramos de Hachís, con un índice medio Tetrahidrocannabinol del 4,25%, siendo valorada en 291.400 pesetas.QUINTO.- La sustancia intervenida a Gregorio arrojó un peso neto de 13.571 gramos de Hachis, con un índice medio Tetrahidrocannabinol del 6,25%, siendo valorada en 2.714.200 pesetas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como cuestión previa, habiéndose planteado por la defensa de ambos acusados la posible nulidad de los autos de entrada y registro, a tenor de los cuales se iniciaron las diligencias que motivaron la formación de la presente causa, el preciso analizar la validez o no de los mismos. Analizando cronológicamente los hechos aparece que con fecha 10 de julio de 1.997 se solicita, por la Policía, del Juzgado de guardia un mandamiento den entrada y registro en el domicilio de Juan Manuel en que se relatan una serie de indicios de que en el mismo pudieran estar realizándose actividades de tráfico de drogas y sustancia estupefacientes (folios 1 y 2), ante lo cual, el Juzgado competente incoó el correspondiente procedimiento penal, mediante el dictado de un auto (folio 3), dictándose a continuación otro auto, con la misma fecha, autorizando la entrada y registro solicitada; por lo que debe desestimarse las alegaciones realizadas por la defensa en orden a manifestar que se dictó un auto autorizando la entrada y registro en un domicilio sin que existiera en trámite un procedimiento penal; es más, pese a lo manifestado por las defensas de que el procedimiento se incoa posteriormente, concretamente tras tomar declaración a uno de los hoy acusados, lo cierto es que el procedimiento se inició a tenor de la solicitud efectuada por la policía, constando incluso en la notificación del auto autorizando la entrada en el domicilio efectuada tanto a Juan Manuel como a Diana (folios 5 y 6), el correspondiente número de diligencias previas. Por otra parte, mantiene la defensa que el auto autorizando la entrada en el domicilio de Juan Manuel carece de fundamentación. Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de noviembre de 1.994 , la motivación transforma la resolución, de un acto de voluntad sin más, en un acto razonado que, sin duda, ha de ser también razonable. La ausencia de motivación de este tipo de resoluciones supone una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 de la Constitución , pues impide conocer las razones que llevó al Juez a dictar una resolución concreta, determinando una indefensión que la hace nula (en este sentido es reiteradisima la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pudiéndose citar entre otras las sentencias 14 y 122 de 1.991; 27 y 159 de 1.992 , entre otras). No cabe duda que las resoluciones judiciales interlocutorias, que adopten la forma de auto, han de ser dictadas de forma fundada, exponiendo en las mismas razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el acuerdo o decisión en su caso adoptado por el Juzgador para que sea factible su posterior control a través de los oportunos recursos, y así lo exige el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo ha señalado también la doctrina emanada del Tribunal Constitucional; sin perjuicio de lo cual esa misma doctrina matiza en relación tanto a las sentencias como a los autos, cómo no es preciso ni exigible que la fundamentación sea exhaustiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150 y 196 de 1988, 70 de 1990 y 116 de 1991 , entre otras) o de una determinada extensión, señalando incluso la indicada Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1991 cómo, teniendo en cuenta la distinta naturaleza que diferencia a las sentencias de los autos, la parquedad de la fundamentación jurídica de los autos merece un tratamiento más permisivo. En base a lo expuesto no cabe duda que la fundamentación del auto cuestionado se ha de reputar válida y suficiente, aunque sea sucinta, ya que se hace alusión al necesario y pertinente antecedente de hecho, con expresa remisión a la...

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