SAP Sevilla 395/2001, 24 de Julio de 2001
Ponente | JUAN JOSE ROMEO LAGUNA |
ECLI | ES:APSE:2001:3661 |
Número de Recurso | 159/2001 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 395/2001 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª |
SENTENCIA nº /2001
Rollo 159/01-A(R.G. 3869)
P.A. 419/00
Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla
Magistrados:
Antonio Gil Merino. Presidente.
Javier González Fernández.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
En Sevilla a veinticuatro de Julio de 2001
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha cinco de Febrero de 2.001 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro días de privación de libertad y al pago de las costas procesales."
Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.
Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIARECURRIDA.
Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo se han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Como motivo principal del recurso se alega que la policía provocó el delito por el que viene condenado el acusado.
Como se recoge en la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 1996, tradicionalmente el Tribunal Supremo ha acogido bajo la denominación de delito provocado aquellos supuestos en los que el llamado agente provocador suscita el hecho delictivo sin auténtica voluntad de que se...
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