SAP Toledo 487/2001, 4 de Diciembre de 2001

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2001:1237
Número de Recurso230/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución487/2001
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

Rollo Núm 230/01.

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Talavera.-J. Menor Cuantía Núm . 340/99.-SENTENCIA NÚM. 487

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de diciembre de dos mil uno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres, Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 230 de 2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio de Menor Cuantía núm. 340/99, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelantes D. Ramón ,

D. Armando y D. Rodrigo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendidos por el Letrado Sr del Valle Sánchez; y como apelados Dª. Rebeca , Dª. Melisa , D. Evaristo , Dª. Lucía , y Dª. Isabel , defendidos por el Letrado Sr de la Rocha Romero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 1 de marzo de

2.001, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Pérez en nombre y representación de D. Ramón , D. Armando y D. Rodrigo contra Dª. Rebeca , Dª. Melisa ,

D. Evaristo , Dª. Lucía y Dª. Isabel debo condenar y condeno a que dichos demandados abonen a losactores la cantidad de ciento veintisiete mil cinco pesetas (127.005 ptas.) más los intereses legales que tal cantidad devengue desde la interposición de la demanda".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por los demandantes, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando por escrito sus motivos de impugnación que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, y admitido a trámite el recurso, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN los fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la primera instancia, y en nomenclatura del escrito de demanda, por D. Ramón , D. Armando y D. Rodrigo , fue ejercitada frente a sus hermanos D. Rebeca , Dª. Melisa , D. Evaristo Dª. Lucía y Dª. Isabel , una "acción reivindicatoria con la finalidad de que se les entregue la cantidad de dinero que les corresponde como herederos de su padre D. Rodrigo ", pretensión que circunscriben "a una cantidad de dinero que forma parte de la masa de bienes que conforman la herencia", ya que al fallecer su padre sin otorgar testamento ..procede la repartición de la cantidad de dinero que forma parte de la masa hereditaria", "...por partes iguales", y entendiendo que "no se da la colación", y suma que cuantifica, según el suplico en la de 4.469.712 ptas. (lógicamente debe sobreentenderse que, al ser tres los demandantes, a cada uno correspondería la de 1.489.904 ptas.), y siendo la procedencia de dicha suma (según síntesis del alegato de la demanda) el que su fallecido padre había recibido el 28 de abril de 1.999, tres meses antes de su fallecimiento (17 de julio de 1.997), en concepto de atrasos y mes corriente, la suma de 11.919.232 ptas como mutilado de guerra; y pretensión que se ejercita el 30 de diciembre de 1.998, al tener coetáneamente conocimiento del hecho por un tercero y no lograr una solución amistosa, en cuanto que a escasas fechas del fallecimiento de su padre y sin que tuvieran conocimiento los actores, el resto de sus hermanos - los demandados- se repartieron igualitariamente entre sí, al no haber tenido conocimiento los demandantes de dicho ingreso con anterioridad.

A dicha pretensión se opusieron los codemandados alegando, sin negar la condición de hermanos de los actores, el fallecimiento de sus padres y el abono de la cantidad litigiosa en cuenta, que los codemandados se habían dedicado al cuidado de sus padres durante unos trece años, estando los dos últimos postrado en silla de ruedas, y que el causante había dispuesto en vida de los bienes (lógicamente de la suma objeto de la pretensión...

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