SAP Sevilla 23/2001, 5 de Marzo de 2001

PonenteMARGARITA BARROS SANSIFORIANO
ECLIES:APSE:2001:1104
Número de Recurso931/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/2001
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA N° 23/01

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. JOSÉ LÁZARO ALARCÓN HERRERA

En la ciudad de Sevilla, a cinco de marzo de dos mil uno.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla, dimanante de P.A. núm. 16/99, seguida por delito contra la salud pública, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Han sido partes:

-El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Marta Valcarce López

-La acusada Ángela con D.N.I. núm no consta, hija de Ernesto y de María Teresa , nacida en Sevilla en el año 1978, vecina de Sevilla, sin antecedentes penales, declarada insolvente, en libertad provisional, de la que estuvo privada por esta causa dos días, la cual ha estado representada por el Procurador Don Ignacio Vázquez de Navia-Osario y defendida por el Letrado Don José Alberto Calixto Benavente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 26 de Febrero de 2.001, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada, y declaración de los testigos propuestos y no renunciados, e informes de la perito y médico forense y documental por reproducida, impugnando la defensa el análisis de droga efectuado obrante a los folios 20 y

21.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, considerando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del articulo 368 del Código Penal, modalidad de sustanciasde las que causan grave daño a la salud, conceptuando como autora a la inculpada Ángela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidió se le impusiera la pena de 4 años de prisión accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100.000 pesetas con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago, costas, comiso de la droga y dinero intervenido a los que se dará el destino legal.

TERCERO

La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinada.

HECHOS PROBADOS

El día 22 de Octubre de 1998, sobre las 19: 25 horas, la acusada Ángela , a la sazón de 20 años de edad, sin antecedentes penales, se hallaba en la Barriada de las 624 viviendas de Sevilla, dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes. Fue sorprendida por funcionarios de la Policía Nacional, en el momento en que vendia a Juan Carlos 2 papelinas de heroína y 2 de cocaína por un importe de 3.600 pesetas. Al verse sorprendidos, Juan Carlos arrojó al suelo las cuatro papelinas recién adquiridas y Ángela las 3.600 pesetas que acababa de recibir del comprador, todo lo cual fue intervenido por los agentes actuantes. Estos además intervinieron en poder de la acusada otras 17 papelinas de heroína y cocaína y

12.275 pesetas, producto de la venta de droga, en un monedero que guardaba en la cintura.

De las 21 papelinas intervenidas, 10 de ellas contenían 1 5910 gramos de heroína, con una pureza del 55 72%, valoradas en 26.515 pesetas, y las 11 papelinas restantes constituían 1 2260 gramos de cocaína, con un 89 86% de pureza y valoradas en 24.520 pesetas.

El dinero intervenido asciende a la cantidad de 15.875 pesetas que obtenido por la acusada de su ilícito proceder.

Ángela posee un coeficiente intelectual de entre 50-55 y 70 puntos, coeficiente propio de un retraso mental leve.

La acusada, era al momento de los hechos consumidora de heroína y cocaína por vía respiratoria, de unos 7 u 8 años de evolución, lo que disminuía en medida estimable sus facultades volitivas e intelectivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud.

Los elementos configuradores del tipo penal vienen determinados por la posesión de una concreta cantidad de heroína y cocaína según análisis químico (f. 20 y 21), cuyo destino al tráfico se infiere inequívocamente del hecho de la transacción presenciada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes que vieron como la acusada entregaba droga a Juan Carlos y este a ella dinero, observando como al darse cuenta de la presencia policial la acusada arrojó al suelo las 3.600 pesetas que acababa de recibir y el comprador las 4 papelinas recién adquiridas, y confirmando el testigo Juan Carlos rotundamente en juicio que fue la acusada quien le vendio varias papelinas. A ello hay que unir la importante cantidad de tal sustancia aprehendida en poder de la acusada, 17 papelinas, junto a las 4 vendidas a Juan Carlos , superior a las previsiones de consumo inmediato o a corto plazo de cualquier toxicómano, interviniéndose además en poder de la inculpada 12.275 pesetas, que a la vista de la carencia de fuentes lícitas o conocidas de ingresos de ésta, deben reportarse producto de la venta de estupefacientes.

Se cuestiona por el Sr. Letrado de la defensa, en su informe, que las sustancias intervenidas a la acusada el día de autos, fueran heroína y cocaína, cuestionado, en definitiva la corrección de los análisis realizados por el Servicio de Restricción de Estupefacientes del Arca de Sanidad de la Delegación del Gobierno, aduciéndose que existe un "baile" de números respecto de las papelinas de autos, pues mientras en el folio 1 del atestado consta que fueron 21 las intervenidas, 10 de cocaína y 11 de heroína, en el informe referido (f. 20) aparece que son 11 las de cocaína y 10 las de heroína. Con ser esta diferencia cierta, como es fácilmente constatable, se estima que ello no es motivo bastante para dudar de la naturaleza de la sustancia intervenida y de la corrección del análisis, debiendo obedecer con gran probabilidad la discrepancia apuntada a un mero error material o baile de números en la reseña de lo intervenido realizada en el atestado. Lo cierto es que, ni la acusada, ni el testigo Juan Carlos , personas implicadas en latransacción de autos, han puesto en ningún momento en duda, que la sustancia intervenida fuera droga, ni hay indicio o dato, aparte del baile de números apuntado, de que lo analizado no fuera lo intervenido. De otro lado el Tribunal Supremo ha establecido en diversas sentencias (SSTS 5-6-00, 15-6-00 y 18-9-97, por todas) que pese a que "por prueba tan sólo debe entenderse la verificada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad; excepciones a esta regla son los supuestos de prueba anticipada y preconstituída, siempre que se garantice el derecho de defensa y de contradicción; pero cuando se trata de informes o dictámenes realizados por peritos oficialmente asignados a estos menesteres, en forma colegiada, y gozando de la permanencia e inamovilidad del funcionario público, normalmente alejados del caso concreto, con altos niveles de especialización y adscritos a organismos dotados de los medios costosos que exigen las modernas técnicas de análisis, no parece desacertado y así lo viene entendiendo reiteradamente esta Sala, concederles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, la cual puede, sin embargo, suscitarse, bien pidiendo por escrito ampliaciones o aclaraciones para su incorporación como documental al juicio oral, bien exigiendo su presencia...

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