SAP Asturias 363/2001, 3 de Julio de 2001

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2001:2888
Número de Recurso274/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2001
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 363 / 01

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

MAGISTRADOS:D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

D. VÍCTOR COVIÁN REGALES

En GIJON, a Tres de Julio de Dos Mil Uno .

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de J. Cognición- LAU n° 935/00, Rollo núm. 274/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón entre partes, como apelante DOÑA Mercedes representada por el Procurador Sra. Glez Vallina bajo la dirección letrada de Doña María García Díaz, como apelado Marcelina , representado por el Procurador Sr. Castro Eduarte bajo la dirección letrada de D. Ana María Rodríguez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 32.2.01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda formulada por la representación de Doña Marcelina contra Doña Mercedes , debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento que tiene por objeto la vivienda sita en Gijón, Calle DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 y debo condenar y condeno a la demandada a que la desaloje y la dejen a la libre disposición de los demandantes, apercibiéndole de lanzamiento en otro caso, así como al pago de las costas causadas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª. Mercedes se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, registrándose al Rollo n° 274/01, y cumplidos los oportunos trámites, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el F. J. 1° de la recurrida se expone, suficientemente, los términos del debate que las partes no hacen sino reproducir en esta alzada manteniéndose inalterables en sus posiciones.

Y es la primera razón de defensa de la demanda sostener su cualidad de arrendataria del bien locado y, por tanto, la innecesariedad de acudir al remedio de la subrogación mortis causa previsto en el D. T. 2ª de la LAU letra B y 58 de la de 24-12-1964, al haber sido constituida la relación arrendaticia constante matrimonio y criterio que la resolución recurrida rechazada estimando este hecho intrascendente para lo que se discute.

Revive el recurrente, al así alegar, una muy vieja e irresoluta polémica doctrinal sobre sí, constituida la relación arrendaticia constante matrimonio, los derechos locativos nacidos a razón de ella se integran o no como parte del haber ganancial constituyéndose ambos cónyuges en titulares de los derechos posesorios derivadas de aquellas; polémica que la S TC 135/86 avivó al declarar, en razón de la necesidad del debido respeto a los arts. 96 y 1320 del C.C., la necesidad de llamar a juicio por la propiedad y en proceso arrendaticio al cónyuge no firmante dada su cotitularidad sobre los derechos derivados del arriendo pero doctrina que el propio Tribunal vino, después, a poner en entredicho, en su sentencia 126/89, al proclamar como cuestión de legalidad ordinaria y no enfrentada a derecho constitucional, la interpretación que por la sentencia, objeto de amparo se sostenía respecto de la necesidad de la notificación a la propiedad ( art. 24 de la Ley derogada) de la concesión al cónyuge, en sentencia matrimonial, del derecho de uso y disfrute de la vivienda para que produjese efectos frente a aquél.

La vigente LAU, a cuyo régimen se remite el n° 2 de la letra B de la D. T. 2ª de la LAU y Disposición Transitoria a través de la cual, en verdad, se crea un nuevo y distinto régimen de subrogación por fallecimiento del Titular firmante del contrato en tal grado y al punto de vaciar de contenido normativa al art. 58 de la LAU de 1964, no ha...

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