SAP Jaén 2/2001, 17 de Enero de 2001

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2001:65
Número de Recurso23/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2001
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 2

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADOS

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a diecisiete de enero de dos mil uno.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, el Procedimiento Penal Abreviado nº 1.394 del año 1.999, rollo nº 23 del año 2.000, seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, por el delito de Contra la Salud Pública, contra el acusado Rafael con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Jose Ignacio y de Ariadna nacido en Jaén el 23 de enero de 1.969, vecino Jaén en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , con antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado el día 12 de Noviembre de 1.999 representado por la Procuradora Dª. Emilia Villar Bueno, y defendido por el Letrado D. Nicolás Fernández del Castillo, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada que se declara expresamente probado por la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas que el acusado, Rafael , nacido el día 23 de Enero de 1.969, que fue condenado por Sentencia firme de fecha 9 de Estamos en presencia de la conducta de venta de sustancia estupefaciente, transmisión onerosa de la misma, que ciertamente constituye el acto más típico del tráfico, actividad específicamente prevista en el precepto citado. Y no cabe duda que la sustancia en cuestión, cocaína según la prueba documental que obra en los autos, está clasificada como de las que causan grave daño a la salud, según tan reiterada jurisprudencia que excusa su cita.

Se ha probado en el juicio oral celebrado con todas las garantías procesales y constitucionales, la existencia del delito en cuestión. Así la intervención material de la droga en la mano del que acababa de adquirirla aún cuando el mismo no haya comparecido al juicio pese a ser citado, se ha acreditado por el testimonio de los dos agentes de la Policía Nacional que realizaron la aprehensión de la papelina. Testimonio del que no existe razón alguna para dudar. También se ha acreditado que dicha papelina le fue entregada por el acusado al que entregó algo, presumiblemente dinero, por el testimonio del agente nº NUM002 que situado en un lugar próximo vio la operación de intercambio reconociendo al acusado. Es indudable que lo que le entregó el acusado al adquirente fue la papelina intervenida por la Policía, pues el agente en cuestión no le perdió de vista desde que ve como recibe algo que coge con su mano derecha tras entregar algo que saca del bolsillo, hasta que se le ocupa la papelina en dicha mano derecha. Afirmandoademás que en su opinión Emilio tenía el síndrome de abstinencia lo que hace impensable que la droga la tuviera anteriormente. A lo que hay que añadir que no resulta una conducta en absoluto lógica el pasearse con una papelina de cocaína en la mano, para ir a visitar a un amigo con objeto de darle un recado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR