SAP Huesca 42-49/1994, 23 de Febrero de 1994

PonenteRAMIRO SOLANS CASTRO
ECLIES:APHU:1994:74
Número de Recurso48/1993
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución42-49/1994
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1994
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Penal Número 42-49

En la Ciudad de Huesca, a veintitrés de Febrero de mil nove-cientos noventa y cuatro.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en grado de apelación, sin celebración de vista pública el Juicio de Faltas, número 48 de 1993, del Juzgado de Instrucción de Monzón, en el que figuraban como denunciantes Sandra y Maite y como denunciadas Estíbaliz , Dolores y Cesar ; siendo partes en esta alzada, como apelantes los denunciados ante el Juzgado y como apelados el Ministerio Fiscal y las denunciantes en la primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el referido Juicio de Faltas, con fecha 14 de diciembre de 1993, recayó sentencia que contiene los siguientes y literales hechos probados y fallo: "HECHOS PROBADOS.- Sobre las 22 horas del día 03-05-93, cuando pasaban las denunciantes por la Oficina de Ibercaja en Monzón, fueron insultadas y agredidas por los denunciados, produciéndoles lesiones a Sandra , que tardó en curar 4 días, de los que dos fueron de incapacidad total y 2 parcial, para sus ocupaciones habituales. FALLO.- Que debo condenar y condeno a Estíbaliz , Dolores y a Cesar , como autores de una falta consumada prevista y penada en el artículo 582,1 del C. Penal , a la pena de 5 días de arresto menor domiciliario para cada uno de ellos y obligación de indemnizar a Sandra , la cantidad de 22.000 pts., por las lesiones sufridas, a partes iguales, más los intereses legales y costas del procedimiento si las hubiere."; notificada la anterior resolución a las partes, por los condenados se interpuso, en tiempo y forma, el pertinente recurso de apelación que basó en las siguientes alegaciones: "PRIMERA.- Infracción del artículo 582.1 del Código Penal, y del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, derivado todo ello del error en la apreciación de la prueba obrante en autos. Viabiliza el recurso el artículo 795.2 de la L.E.Cr . La sentencia de catorce de Diciembre ahora recurrida, señala como "hechos probados", que: "Sobre las 22,00 horas del día 03-05-93, cuando pasaban los denunciantes por la oficina de Ibercaja en Monzón, fueron insultadas y agredidas por los denunciados, produciéndoles lesiones a Sandra , que tardó en curar cuatro días, de los que dos fueron de incapacidad total, y dos parcial, para sus ocupaciones habituales". Que en el fundamento jurídico 1º) de la sentencia se dice que: "Los hechos que se declaran probados son constitutivos de una falta tipifica- da legalmente en el artículo 582.1º del Código Penal , de la que se consideran autores a los denunciados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal". Que dicha calificación es acorde con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en el momento de la vista oral, tal y como se deduce del Antecedente de Hecho 2º de la sentencia ahora recurrida. Que mediante el presente recurso venimos a denunciar el juicio equivocado formado por el "Juez a quo" en la apreciación de la prueba obrante en Autos, y muy especialmente el error en la apreciación de la prueba pericial emitida con fecha 12 de mayo por el médico forense respecto a las "lesiones sufridas por Doña Sandra ". Tal y como consta en autos, el día 4 de mayo de 1993, a las 10,00 horas de su mañana, Doña Sandra y Maite se personaron en las dependencias de la Guardia Civil de Monzón a fin de denunciar al parecer unos insultos y agresión producidas por los denuncia-dos. Que aquella denuncia, se quedó en las simples manifestacio-nes esgrimidas en aquél acto ante la Guardia Civil por las denunciantes, sin que a lo largo de todo el procedimiento hayan probado de modo alguno que se produjera aquella agresión, ni mucho menos la existencia de lesiones derivadas de la misma. Así no existe exploración ni parte médico de clase alguna, en Autos que deje constancia ni de la existencia de las lesiones, ni mucho menos de la incapacidadque se señala como probada. La existencia del informe, obrante en Autos, del médico forense Doña María Cristina , emitido con fecha 12 de mayo, como consecuen-cia de la exploración efectuada a Doña Sandra , lejos de servir como instrumento de prueba a fin de llegar a la tipificación de aquellos hechos como una falta de lesiones del artículo 582.1 del C.P ., que es la que mantuvo el Ministerio Público en su Informe en el momento de la vista oral a tenor de los hechos que resultaron probados, debe ser instru-mento suficiente para proceder a la absolución de los apelantes. Doña María Cristina , Médico forense adscrita al Juzgado de Instrucción de Monzón, tras proceder a la exploración de la "lesionada", emite informe en la que manifiesta que: "Doña Sandra padeció golpes (patadas) varias...

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