SAP Guipúzcoa, 5 de Julio de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:1202
Número de Recurso2038/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PEREZ.

D. José HOYA COROMINA

D. Antonio MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

En Donostia-San Sebastián a cinco de julio de dos mil uno.

VISTO en primera instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, el presente Rollo Penal 2.038/99, dimanante del Sumario Ordinario 1/99, procedente del Juzgado de Instrucción numero 2 de Azpeitia por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, seguido contra Rogelio , mayor de edad, nacido el 25 de diciembre de 1.970, natural de Marruecos, hijo de Luis Enrique y de Susana , con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, con DNI NUM000 , en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Arantxa URTXEGI ASTIAZARAN y defendido por el Letrado D. Rene G. ZUGAZAGA, en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Dª Concepción SABADELL, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción numero 2 de Azpeitia se incoaron con fecha 4 de diciembre de 1.998 Diligencias Previas con el numero 784/98 contra Rogelio por un presunto delito contra la Salud Publica, en cuyo procedimiento y con fecha 27 de abril de 1.999, se dicto Auto a virtud del cual se acordaba la transformación del procedimiento para que su tramitación se siguiera por los tramites del procedimiento ordinario al que correspondió el numero 1/99, y en cuyo procedimiento se presento por el Ministerio Fiscal con fecha 8 de marzo de 2.001 escrito formulando las siguientes conclusiones provisionales:

Primera

Sobre las 21,30 horas del día 3 de diciembre de 1.998 el acusado, mayor de edad y sinantecedentes penales computables, se encontraba en la localidad de Azkoitia en el interior del vehículo de su propiedad Volkwagen Golf matricula WE-....-WP en disposición de realizar actos de comercio ilícito con sustancias estupefacientes y para ello se encontraba en posesión de 501,84 gr. De anfetamina con una pureza del 9,382 % y 54,31 gr. De la misma sustancia con una pureza de del 4,763 % y con un valor estimativo de 2.280.215.- pesetas tratándose de una sustancia que causa grave daño a la salud.

Segunda

Los hechos relatados son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, tipificado y penado en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

Tercera

Del mencionado delito es responsable en concepto de autor el acusado.

Cuarta

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta

Procede imponer al acusado la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN y multa de 6.840.645.-pesetas sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Código Penal.

Así mismo se interesa el comiso de la droga y del vehículo propiedad del acusado que le fueron incautados así como el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Que por la defensa en igual tramite de Conclusiones se presento en fecha 3 de abril de

2.001 escrito de conclusiones del siguiente tenor:

Primera

Disconforme con la relación de hechos que el Ministerio Fiscal recoge en su escrito de calificación, ya que mi representado no cometió acto ilícito alguno ya que el día 3 de diciembre de 1.998 y cuando Rogelio se encontraba en el interior del bar APTC de la localidad de Amorebieta, le propusieron que trasladara a una persona a la localidad de Azkoitia en su vehículo, persona esta que iba a entregar a otra una incierta cantidad de sustancia estupefaciente. Esta proposición que ya había sido repetida en ocasiones anteriores por la misma persona, fue aceptada dado el estado psicofisico de Rogelio con importante merma de su capacidad volitiva dada su adición al consumo de sustancias estupefacientes y por el hecho de que se le había ofrecido un pago en esas sustancias.

Al llegar a la localidad de Azkoitia, la persona que propuso a Rogelio la operación, sale del vehículo para buscar a la tercera persona y de inmediato aparece la Ertzaintza y procede a detener a mi representado.

Se trata claramente de una provocación al delito, pero sin posibilidad de existencia de acción delictiva, ya que el dominio de este, está fuera del alcance de mi representado, quien no es ni propietario, ni poseedor de la droga pese a que se encuentra en su vehículo en el momento de la detención y tampoco existe posibilidad de delinquir ya que quien actúa como agente provocador, al comunicar a la Policía antes del inicio de la acción delictiva la existencia de la misma, la sitúa en el plano del delito imposible.

Segunda

No existe delito alguno.

Tercera

No existe autoria, en ningún caso ya que si se considera que el delito existe el Sr. Rogelio , seria un mero cómplice del mismo, que el hecho de acceder al traslado del presunto traficante no constituye una acción fundamental en la comisión del delito sino accesoria.

Cuarta

Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada del articulo 21.2 del Código penal, ya que el Sr. Rogelio acepta el traslado de la persona debido aun importante dependencia de las drogas.

Quinta

Procede la libre absolución del imputado. Subsidiariamente y para el supuesto que se entendiera que existe un delito contra la salud publica del articulo 368 del código Penal, procedería imponer a mi representado la pena de seis meses de prisión, ya que es la misma que correspondería a la comisión de un delito de este tipo, en grado de complicidad y con la atenuante antes señalada.

En todo caso se interesa que no se decrete el comiso del vehículo propiedad de mi representado, por cuanto no es un medio, ni un instrumento básico que haya servido para la comisión del delito, sino una circunstancia accesoria en la forma del traslado de las personas.

TERCERO

Que por Auto de fecha 20 de abril de 2.001 se señalo para la celebración del acto del juicio la Audiencia del día 4 de julio a la que comparecieron las partes y los testigos propuestos por la acusación y la defensa así como los peritos cuya declaración fue interesada en el escrito de conclusionesprovisionales.

CUARTO

Que en la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

HECHOS PROBADOS

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero

El día 3 de diciembre de 1.998 se recibió una llamada anónima en la Comisaria de la Ertzaintza de Azkoitia en la que se avisaba de que en la citada localidad se iba a llevar a termino una operación con sustancias estupefacientes, trayendo la droga desde Bilbao en un vehículo.

Segundo

Que como consecuencia de la citada llamada se dispuso por la citada comisaria un operativo policial tendente a la localización del presunto vehículo, por lo que se monto una vigilancia en la entrada de la población.

Tercero

Que sobre las 21,30 horas del citado día, se detecto por los agentes policiales que realizaban la vigilancia la llegada de un vehículo Wolkswagen con matricula de Bilbao, matricula que pasada a la comisaria se informo a los agentes de la vigilancia que no correspondía a ningún vecino de la población, por lo que seguidamente dos agentes que realizaban la vigilancia, concretamente los agentes con números profesionales NUM001 y NUM002 en un coche policial sin distintivos se dirigieron al centro de la población localizando al citado vehículo detenido en un lugar que no se encontraba permitido el estacionamiento, vehículo que fue inmediatamente localizado dadas sus características que lo distinguían cual el color morado en que iba pintado.

Cuarto

Que una vez localizado el vehículo que se encontraba en posición de espera con su conductor al volante se acercaron al mismo los agentes antes reseñados con el fin de identificar a su conductor, pasando seguidamente los datos de su DNI a la comisaria y dado que la aptitud indujo sospechas a los agentes dado el nerviosismo y las contradicciones en que incidía, le rogaron que abriera el maletero a lo que el acusado accedió con el fin de proceder al registro del vehículo, sin que se localizara nada extraño en el maletero.

Quinto

Que seguidamente se le indico al acusado que se iba a revisar el interior del vehículo a lo que este no opuso ningún impedimento, y cuando el agente NUM002 accedía al interior del vehículo fue avisado por el compañero que se encontraba en el exterior, el agente NUM001 de la existencia de una bolsa de plástico en el hueco existente entre el asiento del conductor y la puerta del vehículo, bolsa que una vez localizada pudo determinarse que contenía en su interior aproximadamente 600 pastillas que una vez analizadas dieron negativo a sustancias estupefacientes.

Sexto

Que una vez localizada la citada bolsa el acusado presa de una evidente excitación que demostraba por medio del llanto y pidiendo a los agentes que le dejaran marchar hizo entrega a estos de manera voluntaria de otra bolsa de plástico que se encontraba escondida debajo del asiento de su vehículo con un peso de 501.84 grs. Que una vez analizada resulto ser ANFETAMINA con una riqueza de 9,382 % expresada en sulfato de anfetamina, lo que motivo la detención del acusado y su traslado así como del vehículo que conducía a las dependencias policiales.

Séptimo

Que en las dependencias policiales se procedió a un minucioso registro del vehículo el que se realizó sin la presencia del acusado...

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