SAP León 16/1999, 9 de Abril de 1999

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:1999:272
Número de Recurso383/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/1999
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 16/99

Iltmos. Sres;.

  1. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

  2. MIGUEL Angel AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

  3. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En la ciudad de León, a nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTA aneé esta Sección Segunda en juicio oral y público la cáúsa número 0383/97 procedente del Juzgado NÚM. 10 de León, seguida por delito Estafa, contra Sebastián nacido el 7/6/55, hijo de Pedro y de Begoña , natural de Punta Arenas (Chile) y vecino de LEON, de estado casado, sin antecedentes y en situación de Libertad, representado por el Procurador D. Carmen De La FUENTE GONZALEZ y asistido por el Letrado ADELA LOPEZ SOTO Trinidad nacido el 30/11/48, natural de Chile y vecino de LEON, de estado casada, sin antecedentes y situación de Libertad, representado por el Procurador D. Cármen De La FUENTE GONZALEZ y asistido por la Letrada ADELA LOPEZ SOTO, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular La Iglesia de Jesucristó: de los Santos de los Ultimos Días, representada por la Procuradora Sra. Muñiz Alique Iglesias, y asistido por el Letrado Sr. Torres Alvarez, y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Qúe por Juzgado Núm. 10 de León, se instruyó la causa arriba reseñada, y tras la substanciación pertinente, fúe elevada a esta Sección Segunda, donde asimismo se le ha dado la correspondiente tramitación, celebrándose él Juicio oral en el día y hora señalado.

SEGUNDO; En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de las arts. 248, 250, 6º inciso 1° y, 74 del Código Penal . De expresado delito es autor el acusado en este procedimiento. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de ocho meses, con cuota de 1.000 ptas. día, con responsabilidad personal subsidiario de cuatro meses ycostas. Indemnización a "La Iglesia de los Santos de los Ultimos Dias en 4 .335. 685 ptas.

TERCERO

La Acusación Particular evacuó el mismo trámite en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de un delito de estafa imputado, en concepto de autores, por cuanto realizaron conjuntamente los hechos delictivos. Deberá imponerse a los acusados la pena de seis años de prisón y doce meses de multa, según lo prevenido en el artículo 250 del Código Penal por haberse cometido el delito con abuso de las relaciones personales existentes entonces entre la defraudada y los autores del delito, como miembros que eran de la misma. En concepto de responsabilidad civil dimanante del delito, deberán indemnizar solidariamente los acusados a mi mandante en la suma de ocho billones ciento setenta y dos mil, setecientas ocho pesetas: Deberá simismo de condenárseles al pago de las costas procesales.

TERCERO

; La Defensa de los acusados en sus conclusiones définitivas solicitó la libre absolución de sus representado.

II: HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el acusado, Sebastián , mayor de edad, sin antecedentes péinales, de nacionalidad chilena, en marzo de 1.996 estableció su residencia, junto con su familia, compuesta del

.Mismo, su esposa y dos hijas, en esta ciudad en donde, como miembro de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de lós Ultimos Días, congregación religiosa que le había facilitado su traslado desde Uruguay a España, mantuvo estrechas relaciones con los dirigentes de la misma y de los que, en atención a sus circunstancias personales y carencia de recursos ecónómicos, obtuvo entre marzo de 1.996 y enero de

1.997, importantes ayudas pecuniarias distinadas a atender sus nécesidades familiares.

Sin embargo el acusado, prevaliéndose de sus buenas relaciones con los dirigentes de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días y de la confianza que depositaban en él, y aprovechando la coyuntura que le brindaba el hécho de que debido a su situación económica desfavorable viniera percibiendo ayudas continuadas de aquellos, résolvió extraer el máximo provecho de tales circunstancias y así con el pretexto de que el mismo, su esposa o terceros necesitaban determinadas atenciones médicas, procedio a presentar a los responsables de la iglesia diversas fotocopias de facturas relativas a gastos hospitalarios o de tratamientos médicos o por compras de medicamentos que bien no se correspondían con prestación médica alguna o bien con los originales al haberse manipulado y ¿corregido determinados conceptos o cantidades en los mismos, consiguiendo así que le fueran entregadas diversas sumas de dinero para abono de tales gastos que el acusado hizo suyas en su propio beneficio.

Concretamente la relación de cantidades obtenidas por el acusado, es la siguiente:

  1. El acusado, pretextando que necesitaba le fuera desglosado su importe en dos facturas, convenció a la administracion del Hospital de León, perteneciente al Insalud, para que la factura número 96-1311, de fecha 6-6-96, por importe de 410.400 pesetas, correspondiente a gastos hospitalarios devengados por el internamiento en dicho Centró de su esposa Trinidad , por el periodo comprendido entre el 6 y el 22 de marzo de 1.996, le fuera desglósala en dos facturas por importe de 205.200 pesetas, cada úna de ellas, partiendo de las cuales elaboró las facturas de fecha 6-6-96, por un día de estancia, por importe de 214 450 pesetas; de 14-6-96, por 7,5 de estancia, por importe de 205.200 pesetas, de 22-6-96, por 7,5 de estancia, por importe de 205.200 pesetas, y de 2-7-96, por 7,5 de estancia; por importe de 205.200 pesetas, para abono de todas las cuales, mas la auténtica de fecha 6-6-96, por 7,5 días de éstancia, e importe de 205.200 pesetas, le fue entregado dinero por la Iglesia por medio de cheques nominativos, sin que el acusado haya procedido a pagar al Hospital la deuda real contraída con el mismo, procediendo a hacer suyas las cantidades entregadas.

  2. Con análoga intención defraudatoria, presentó a la Iglesia fotocópias de facturas de fechas 4-7- 96, por importe de 148.000 p ésetas, de 19-7-96, por importe de 261.200 pesetas, de 25-7-96, por importe de 407.400 pesetas, y de 30-7-96, por importe de 533.100 pesetas, pretendidamente expedidas por 1a Clínica radiológica Diagno Imagen y por supuestos tratamientos recibidos en la misma por su esposa Trinidad , cuando lo cierto es que los mismos en ningún momento le habían sido prestados ni aquellas correspondían á; la clínica, consiguiendo así que le fuera entregadas por la Iglesia dichos importes, que el acusado hizo suyos, mediante cheques nominativos.

  3. Pretextando los mismos argumentos, y mediante la presentación dé fotocopias de las facturas número 3.592 y 3.599, por importe de 327.050 pesetas y de 211.200 pesetas, respectivamente, del Hospital Nuestra Señora de Regla, que aparentementé; correspondían a tratamientos médicos dispensados a su esposa Trinidad , pero de las que solo la primera era real pero únicamente por importe de 27.050 pesetas, mientras que la segunda ni había sido expedida por -el Hospital ni correspondía a tratamiento médicoalguno dispensado a aquella, el acusado consiguió de la Iglesia querellante le entregase sus importes mediante cheque nominativo, que hizo suyos en propio beneficio.

  4. Amparándose en la relación de confianza que mantenían con él, y mediante la presentación de las facturas número 3.571, 3.596 y 3.999, por importe de 268.725, 314.000 y 109.000 pesetas, respectivamente, y de las que únicamente la primera era auténtica, el acusado hizo creer a los responsables

    ,de la Iglesia que la suma pendiente de pago al Hospital Nuestra Señora de Regla de esta Ciudad por el tratamiento médico dispensado en el mismo al miembro de la iglesia Gonzalo , que ascendio a 268.725 pesetas, era muy superior consiguiendo de aquella le fuera entregado para su abono la cantidad de 582.000 pesetas que tras pagar la deuda real, en lo que excedía el acusado hizo suya.

  5. El acusado entregó igualmente a la Iglesia fotocopias ríe facturas de la farmacia DIRECCION000 por importe de 119.900 pesetas, y de la farmacia DIRECCION001 por importe de 43115 pesetas, cuya cantidad le fue entregada por aquella y cuyos importes reales eran de 19.900 y 3.115 pesetas, respectivamente; asimismo presentó fotocopia de factura de Clínica Dental Picara Justina, por importe de 127.000 pesetas, cuya cantidad le fue entregada por la Iglesia, y que, no había sido expedida por aquella.

    La cantidad total que el acusado hizo suya, en propio beneficio, asciende a 3.498.475 pesetas.

    No constá acreditado que la acusada Trinidad conociese el engaño montado por su esposo, ni tuviera participación alguna en tales actividades.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo debe hacerse referencia a la denegación de la suspensión del juicio solicitada por la defensa dé: los acusados ante la falta de práctica de la prueba testífical anteriormente admitida. La doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre otras, de 23 de mayo 1.996, y 27 abril 1.998) ha recordado reiteradamente la relevancia qúe adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión f que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento JÚridico por vía de ratificación (Sentencias, por ejemplo, dé: 14 de julio y 16 de octubre de 1.995), pero también ha señalado de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Consitutcional ( S.T.C. 36/1.983, de 11 de mayo, 89/1.986, de 1 de julio, 22/1.990, de 15 de febrero, 59/1.991, de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18...

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