SAP Madrid 134/2001, 17 de Marzo de 2001

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
ECLIES:APM:2001:3952
Número de Recurso24/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución134/2001
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIAN° 134/2.001

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

    Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT.

  2. JULIO MENDOZA MUÑOZ

    En Madrid, 17 de Marzo de 2.001.

    VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1/2.000, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Madrid, seguida de oficio por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra: 1) Daniel , de 27 años de edad, hijo de Serafin y Elisa , nacido en Franca (Brasil) el 12-5-73, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional desde el 2811-99, salvo ulterior comprobación. Y 2) contra Gregorio , de 30 años de edad, hijo de Jesús María y Flor

    , natural de Nigeria, nacido el 8-11-70, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos procesados, representados por los Procuradores Dª. Mª Isabel Salamanca Alvaro y D. Carlos Valero Saez, y defendidos por los Letrados D. Ramón Gómez Reger y D. Luis Martín Más, respectivamente, siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369-3° del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autores penales a los procesados Daniel e Gregorio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena de 11 años de prisión y multa de 30 millones de pesetas, con las accesorias correspondientes, pago de las costas procesales causadas, comiso de la sustancia y del dinero aprehendidos.SEGUNDO.- La defensa del procesado Daniel , en sus conclusiones también definitivas, estimó procedente la libre absolución y subsidiariamente que se considere concurrente o bien el beneficio punitivo del art. 376 del Código Penal o como muy cualificada la circunstancia atenuante prevista en el art. 21 n° 6 en relación con el art. 21 n° 5 del Código Penal, solicitando la pena de 2 años y 3 meses de prisión.

La defensa del procesado Gregorio en igual trámite solicitó la libre absolución del mismo.

II. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el día 27 de Noviembre de 1.999, en el Aeropuerto de Barajas y en el departamento de equipajes extraviados, un perro adiestrado marcó un bolso de viaje de cuero marrón, el cual había sido reclamado en la misma fecha por el procesado Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales, que había llegado al Aeropuerto de Madrid- Barajas procedente de Sao Paulo, dejando como lugar de entrega del equipaje el Hotel Florida sito en la C/ Paseo de la Florida n° 7 de Madrid.

Funcionarios de la Guardia Civil acudieron al citado hotel y entregaron el equipaje reclamado al procesado Daniel trasladándose a la aduana. Allí el bolso aparecía impregnado de cocaína y al abrirse se encontró en su interior dos colchas-edredón impregnadas de cocaína pura.

El análisis de todo ello arrojó como resultado:

1) 1.083 gramos de cocaína pura

2) 453 gramos de cocaína pura.

3) 767 gramos de cocaína pura.

Dicha cocaína iba a ser distribuida entre terceros, alcanzando en el mercado clandestino un precio aproximado de 11.000 pts el gramo.

El procesado Daniel manifestó que tanto la bolsa como los edredones se los dio una chica en Sao Paulo y debía de entregarlos a aquél que fuera al hotel a buscarlos. De este modo, el procesado Daniel con la intención de ayudar a localizar al destinatario final de la cocaína, efectuó diferentes llamadas a Brasil por encargo de la guardia civil a fin de averiguar cuando y a quien tendría que entregar la droga. De este modo, el día 2 de diciembre de 1.999 citan al procesado Daniel sobre las 21 horas en una parada del autobús situada en la puerta del Hotel. Allí, y sobre las 21,10 horas acudió Daniel simulando que llevaba la bolsa con la cocaína, y a él se acercó el destinatario de la misma que era el procesado Gregorio , mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual le estaba esperando y al ver a Daniel se le aproximó echándole un brazo por el hombro, comenzando a andar juntos, siendo en ese momento el procesado Gregorio detenido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia gravemente perjudicial para la salud y en cantidad de notoria importancia comprendido en los arts. 368 y 369 n° 3 del Código Penal.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración, o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan, o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

En el acto del juicio oral, el acusado Daniel manifestó que cuando llegó a Madrid portando la bolsa que contenía los edredones, desconocía que estaban impregnados de droga. Sin embargo, este desconocimiento es fingido por cuanto se ha demostrado que tal circunstancia era apreciable tanto por el olor que despedían como por la rigidez de los mismos, como destacaron los peritos de farmacia en el acto del juicio oral, lo que evidencia que Daniel conocía lo que portaba y ese era el encargo que traía para llegar a Madrid.El procesado era portador, y por consiguiente, poseedor de 2.303 gramos de cocaína. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación invitación o cualquier otro que suponga promover, facilitar, o difundir el consumo de estos tóxicos.

La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Dirección General de Farmacia obrante a los folios 122 y siguientes de las actuaciones, es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.

Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Unica de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente plasmado en de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme...

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