SAP Burgos 513/1998, 1 de Octubre de 1998

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:1998:1008
Número de Recurso53/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución513/1998
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 513

En la ciudad de Burgos, a uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto, en juicio oral y publico, por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso de apelación obrante en los presente autos, que llevan el núm. 53/1.998 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 296/1.995 de los del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Villarcayo , por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, DON Gabriel mayor de edad, casado, vecino de Gijano de Mena, y DON Ricardo , mayor de edad, casado, vecino de Bilbao, defendidos por el Letrado don Francisco Javier Ortiz de Zárate y representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Cobo de Guzmán Pisón; de otra, en el mismo concepto de apelante, DON Serafin , mayor de edad, casado, vecino de Villasana de Mena, defendido por el Letrado don José Luis Arjona García; y de otra, y en concepto de apelada, DOÑA Lina , mayor de edad, casada, vecina de Nava de Ordunte, defendida por la Abogada doña María José Álvarez Sánchez y representada por la Procuradora doña Blanca Herrera Castellanos; sobre reclamación dé cantidad; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por doña Lina contra don Gabriel y don Ricardo y don Serafin , debo condenar y condeno a los demandados a la reparación de los daños causados que se determinen en trámite de ejecución de sentencia, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.. -Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias. Contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de S días a contra desde su notificación.. -Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de los demandados se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos a trámite en ambos efectos, por lo que los litigantes fueron emplazados para ante este Tribunal, al que se remitieron los autos originales.

Tercero

Seguido el proceso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día veintinueve de septiembre, la cual tuvo lugar en la forma que se recoge en la diligencia extendida por S.Sª el Sr. Secretario.Cuarto.- En la tramitación del recurso en esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Frente a la sentencia de instancia, las partes demandadas han articulado diversos motivos de oposición, los cuales, sustancialmente, han venido a reiterar las argumentaciones que en su día fueron vertidas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y que por la propia naturaleza del recurso, deben ser nuevamente estudiados en esta sentencia de apelación.

  2. La parte primeramente apelante, la de los señores Gabriel , alega la falta de legitimación de la actora para demandar, no tanto por negar su condición de propietaria del inmueble donde han aparecido los daños cuya reparación pide, sino porque en el escrito de demanda no se expresa formalmente que doña Lina actúa en su condición de copropietaria y en beneficio de la comunidad de gananciales que tiene con su esposo.

    Tal excepción carece de razón de ser si se tiene en cuenta que una constante jurisprudencia, de la que son muestra, entre otras, las SS. del T.S. de 29 mayo 1.984, 30 mayo 1.986, 13 febrero, 21 septiembre, 7 diciembre 1.987, 15 enero 1.988, 21 junio 1.989, 17 abril 1.990, 8 abril 1.992, 31 enero 1.995 y 16 abril

    1.996 , que expone que no se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de una comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que ha de redundar en beneficio de la misma.

    Siendo así que, en el presente caso, se actúa por la actora, sin negar en ningún momento la naturaleza común del inmueble, en provecho de la comunidad de gananciales que tiene con, su marido, debe aplicarse dicha doctrina y desestimarse la excepción estudiada.

  3. Referida la excepción de falta de legitimación a la cuestión de fondo, es decir a la determinación de si los demandados están o no obligados a pagar, y, en su caso, a quién de ellos corresponde hacerlo, es menester estudiar la misma con posterioridad a las cuestiones que obstan, de ser estimadas, a considerar el fondo del asunto. Por ello, es preferente el estudio de la excepción de prescripción de la acción articulada, en esta instancia como en la primera, por la defensa de los Señores Gabriel Ricardo .

    La excepción está irremediablemente encaminada a su desestimación, desde el momento en que, por muy inconcreta que sea la fecha en que tuvieron lugar los hechos objeto del origen de los daños cuya reparación reclama la actora, siempre debería desestimarse; efectivamente, aún en el supuesto de que hubiesen ocurrido los hechos el día uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, las múltiples pruebas acreditativas de la interrupción de la prescripción que obran a los folios 51 y siguientes de los autos, impedirían la apreciación de dicha...

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