SAP Las Palmas 256/2001, 20 de Marzo de 2001

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2001:885
Número de Recurso492/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2001
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS.

-SECCION CUARTA.-SENTENCIA 256/01

ROLLO DE APELACION N° 492/2000.

AUTOS DE JUICIO DE DESAHUCIO N° 358/99.

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Sª Mª. de Guía.

Iltmos Sres:

Presidente:

Don José Antonio Martín y Martín.

Magistrados:

Don Víctor Caba Villarejo.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En Las Palmas de G.C., a 20 de marzo de 2001.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de los de Guía en los autos referenciados, seguidos a instancia del Excmo. Ayuntamiento de Galdar contra don Lucas , siendo ponente el Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien manifiesta el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2.000, que estimando la demanda de desahucio formulada por el Ayuntamiento de Galdar contra don Lucas : 1°) Declara resuelto por expiración del término el contrato de arrendamiento de finca rústica suscrito entre el Ayuntamiento de Galdar y Lucas el día 7 de Julio de 1.979; 2°) Condena a Lucas a desalojar, dejar libre, expedita y a disposición del Ayuntamiento de Galdar la finca arrendada, quedando a beneficio de dicha Corporación Local las construcciones de tipo permanente que se hayan efectuado sobre la citada finca. Con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de don Lucas , siendo admitido a trámite en ambos efectos y del que se dio traslado a la contraparte por término de cinco días siendo impugnado por la actora, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo y no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia quedaronlos autos para discusión, votación y Fallo sin necesidad de previa señalamiento en evitación de mayor dilación.

TERCERO

En la sustanciación de esta alzada en lo esencial se han cumplido los trámites y las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y damos por reproducidos los razonamientos jurídicos expresados por el juzgador de instancia en la sentencia impugnada. En primer lugar es evidente que el contrato de arrendamiento litigioso formalizado en escritura pública de fecha 7 de julio de 1979, en virtud del cual el Ayuntamiento de Galdar cedió en arrendamiento al apelante una finca rústica sita en el Cardonal, no es un contrato de arrendamiento sujeto al régimen jurídico de la LAR. En efecto, el tratamiento jurídico correspondiente a la relación establecida entre el Municipio de Galdar y el apelante por razón del disfrute y aprovechamiento de un bien patrimonial de naturaleza rústica y objeto de cesión para la construcción por el arrendatario de una fábrica de bloques, viguetas y bovedilla, e instalaciones auxiliares, no puede regirse por la Ley de Arrendamientos Rústicos porque los únicos arrendamientos de fincas rústicas que se encuentran tutelados por la LAR, con las excepciones que la misma consigna, son aquéllos en que el destino convenido del objeto arrendado sea un aprovechamiento agrícola, forestal o ganadero, quedando excluidos de su ámbito de aplicación los demás.

SEGUNDO

Sobre la aplicación de la LAU de 1964 al contrato de arrendamiento de 7 de julio de 1979. El objeto del arrendamiento litigioso no era una finca urbana y por ello no puede regirse por la LAU. Efectivamente, era una parcela rústica o un trozo de terreno rústico del Ayuntamiento de Galdar que se encuentra en la parcela denominada " DIRECCION000 " y con destino a construcción de una fabrica de bloques, viguetas y bovedilla. Y un trozo o una parcela de terreno es claro que está fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues no es una finca urbana. La LAU en su texto refundido de 1964 consideraba en términos generales, como finca urbana toda vivienda o local de...

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